CSJ - STC17141-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17141-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por EZA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «unidad familiar», igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que MRG promovió el
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «unidad familiar», igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que MRG promovió el ejecutivo de la referencia en contra del accionante pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias fijadas en el acta de conciliación del 3 de octubre de 2018 del ICBF Sede Santuario.
El asunto correspondió al juzgado accionado que libró mandamiento de pago (11 sep. 2024), ordenó el embargo de los productos financieros a nombre del ejecutado, le concedió a este último amparo de pobreza y le designó apoderado de oficio. (7 feb 2025) quien presentó contestación en termino. El 2 de abril de 2025 el accionante allegó correo electrónico al despacho en el que informaba que el abogado designado no allegó la totalidad de pruebas. En proveído de 8 de abril posterior se advirtió la falta de postulación de aquel, así como la impertinencia de sus manifestaciones sobre los inconvenientes con visitas, tenencia y cuidado personal del menor. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 30 de mayo de 2025 el juez declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial propuestas por el accionante. Así, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de las cuotas alimentarias insolutas desde febrero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2024, de los gastos educativos y de salud 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 que le correspondían desde enero de 2021 hasta agosto de 2024 y los de vestuario desde junio de 2021.
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 que le correspondían desde enero de 2021 hasta agosto de 2024 y los de vestuario desde junio de 2021.
3. En este contexto, el promotor pretende que se deje sin valor ni efecto la resolución adoptada por el funcionario accionado al interior del juicio ejecutivo y se ordene « remitir el conocimiento del caso al juzgado de familia del municipio de residencia actual de mi hija Medellín, a fin de que se garantice la competencia territorial adecuada y la posibilidad de un nuevo trámite ajustado a los principios constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla informó que el accionante promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, que fue rechazado y pidió declarar la improcedencia de la acción por cuanto «no es una herramienta para revivir actuaciones o términos procesales, ni para modular decisiones emitidas al interior de un proceso llevado a cabo bajo las reglas del debido proceso».
2. MRG se pronunció frente a los hechos del amparo y advirtió que el proceso se llevó a cabo « conforme a las normas procesales, con pleno respeto de los principios de contradicción y defensa».
3. JMGC, apoderada del accionante en el proceso de disminución de cuota que fue rechazado, advirtió que ello se debió a que el aquel no aportó los anexos solicitados en la inadmisión.
4. FJTC pidió que se niegue la acción.
5. La Personería Municipal de Marinilla relató que «el proceso
el aquel no aportó los anexos solicitados en la inadmisión.
4. FJTC pidió que se niegue la acción.
5. La Personería Municipal de Marinilla relató que «el proceso realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia fue llevado a cabo bajo el
3Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 cumplimento de todos los parámetros del debido proceso y sobre todo en garantía de los derechos de la menor» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego tras colegir que lo resuelto por el Juzgado accionado « se muestra razonable y distante del capricho y la arbitrariedad, que encaja dentro del marco de la autonomía judicial, y devela un actuar imparcial, al punto que, conforme a lo probado en el proceso ejecutivo de alimentos, fue reconocida a favor del demandado, la excepción de pago parcial de la obligación». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de
emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En este caso el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la decisión emitida en audiencia de 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial propuestas por él y ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores allí señalados conforme al acta de conciliación del 3 de octubre de 2018 del ICBF Sede Santuario, en la medida que, a su juicio, se emitió « sin valorar mi quiebra económica, los pedidos de cambio de colegio, mis cargas familiares (4 dependientes), el desempleo de mi pareja, la demora exagerada de la abogada de oficio para radicar la demanda de disminución de cuota, y mi imposibilidad real de pago; además no recibí asesoría legal por parte del profesional,
abogada de oficio para radicar la demanda de disminución de cuota, y mi imposibilidad real de pago; además no recibí asesoría legal por parte del profesional, y no presentó las pruebas completas que le presenté».
3. La Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado como quiera que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la misma, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar una decisión que le fue adversa. Tal finalidad resulta ajena a esta herramienta pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Ha sido consistente esta Sala en señalar que incumbe a quien ejercite este instrumento realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, y demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien la propone criticando la labor 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye. En este sentido, el accionante no detalló las razones por las cuales lo resuelto por el juzgado accionado configuró una «vía de hecho» y, por el contrario, su intención es exponer su particular hermenéutica de los
lo resuelto por el juzgado accionado configuró una «vía de hecho» y, por el contrario, su intención es exponer su particular hermenéutica de los elementos demostrativos allegados a la actuación, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte; en otras palabras, lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. Es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción, pues obsérvese que la queja se fundamentó en la presunta omisión de circunstancias que le impedían pagar la cuota alimentaria a su cargo. Aspectos que no solo no fueron expuestos en el momento procesal oportuno, sino que no resultan relevantes para la naturaleza del proceso ejecutivo, de suerte que la decisión adoptada por la autoridad accionada está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Ciertamente, las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, puesto que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser
suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ, STC 18 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 201100974-01). En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, precisando que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
4. Ahora, si lo que el accionante pretende es la reducción de la cuota alimentaria, así como la fijación del régimen de visitas y custodia de
entre muchas otras, en STC4705-2016).
4. Ahora, si lo que el accionante pretende es la reducción de la cuota alimentaria, así como la fijación del régimen de visitas y custodia de la menor, es necesario indicar que debe acudir mecanismos judiciales pertinentes como lo son la demanda de disminución de cuota alimentaria
(Art. 397-6 del C.G.P.), que se puede presentar cuando las circunstancias que dieron lugar a la fijación inicial hayan cambiado, afectando la capacidad económica de quien la paga o las necesidades del beneficiario; y la demanda de modificación de visitas (arts. 256 del C.C., 21-3 y 390-3 del C.G.P.), en el evento de que se estime que hay motivos razonables para ello. Para lo anterior, por supuesto que deberá cumplir con todos los requisitos o presupuestos establecidos en la ley para su promoción.
5. Por demás, resulta oportuno aclarar que esta Sala especializada ha precisado que la presunta negligencia del abogado
7Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01 nombrado de oficio tampoco es motivo para la prosperidad del resguardo, pues: «(…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen
actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04000-2016-00905-01, reiterada en
STC997-2021 y STC6126-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00279-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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