CSJ - STC17142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17142-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carlos Alberto Vélez Yepes instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2020-00005-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de abril de 2024 y, en su lugar, «profiera una (…) limitándose a los reparos de la (…) sustentación del recurso de apelación, esto es, estudiar si el contrato de compraventa constituye o no justo título, sin enervar al derecho de posesión (…) sobre el vehículo de placa SMR-553». En compendio, sostuvo que el estrado querellado convalidó el veredicto dictado el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra Manuel Barreto Urrego para adquirir porRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 2
Municipal de Ibagué, por medio del cual desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra Manuel Barreto Urrego para adquirir porRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 2 prescripción ordinaria de dominio el automotor de placas SMR-553 (26 abr. 2024). Afirmó que con esa determinación “se hizo más gravosa la situación (…) pues pasó de tenerlo como poseedor conforme quedó plenamente dilucidado (…), a dejarlo como un mero tenedor (…), desconociendo con ello la normatividad de carácter constitucional, sustancial y procesal, así como el acervo probatorio recaudado en el proceso”. Tildó de irregular dicho pronunciamiento, por cuanto el funcionario censurado al dirimir la alzada infringió el “principio de la non reformatio in pejus”; ello, en razón a que, al presentar los reparos concretos y la respectiva sustentación frente a la providencia del a quo, se “circunscribió a cuestionar lo relacionado con el contrato de compraventa allegado con la demanda [y] la calidad de justo título ” que fue el único desacuerdo, empero, estudió la “posesión ejercida” y concluyó que él era un “mero tenedor” , cuando ese asunto no había sido controvertido, al contrario, en primera instancia se dijo que era “un verdadero poseedor tal como lo demostró durante todo el curso del proceso de pertenencia”. Aseveró que la actuación descrita transgredió sus privilegios
dijo que era “un verdadero poseedor tal como lo demostró durante todo el curso del proceso de pertenencia”. Aseveró que la actuación descrita transgredió sus privilegios básicos, porque se incurrió en “vía de hecho” con la emisión de esa decisión. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y recordó los argumentos relevantes allí insertos. El Primero Civil Municipal de ese lugar pidió su exclusión de este trámite, puesto que las inconformidades del accionante “están dirigidos a cuestionar la decisión a cargo de otro despacho judicial”. Con todo, destacó que el procedimiento impartido en sede originaria, “se realizó con absoluto apego a la normatividad aplicable y sin vulnerar derechos fundamentales”.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras advertir que en la resolución criticada: «(…) no [se] incurrió en vía de hecho alguna que materialice la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, por lo que no le es posible al juez constitucional actuar como una instancia adicional, aún más si la decisión cuestionada, de ninguna forma enrostra la extralimitación de la competencia del juez de segunda instancia, y mucho menos configuró la trasgresión del principio constitucional de la no reformatio in pejus». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la
2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la refrendación de lo opugnado, habida cuenta que el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (26 abr. 2024) que confirmó el expedido el 13 de marzo de 2023 por el Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, en el proceso n.° 2020-00005, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, precisó que al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñiría a los ítems objeto de disputa por los apelantes frente al proveído de primer grado y, a partir de allí, el problema jurídico lo definió en «determinar si el contrato de compraventa celebrado el 4 de junio de 2016 se puede considerar justo título, teniendo reserva de dominio». En aras de solucionar el sub examine, inició con el reproche al convenio allegado por el suplicante con el fin de demostrar la existenciaRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 4 de un «justo título» y, con base en la SC5065-2020, replicada en SC24742022, memoró los requisitos que debe cumplir tal acuerdo para tenerse como válido para el propósito perseguido, esto es, la adquisición por el modo de prescripción ordinaria. Fue así como encontró que allí se pactó una «reserva de dominio» del camión involucrado a favor del vendedor
como válido para el propósito perseguido, esto es, la adquisición por el modo de prescripción ordinaria. Fue así como encontró que allí se pactó una «reserva de dominio» del camión involucrado a favor del vendedor Manuel Barreto, hasta tanto se cancelara la totalidad del dinero - $66’000.000por parte del comprador Carlos Alberto, no obstante, como aquel no satisfizo el compromiso monetario, aseveró que «la reserva de dominio si es aplicable». Bajo el panorama dilucidado, coligió que al establecerse en el contrato de compraventa la «reserva de dominio», el negocio quedó con una «restricción sustancial», de lo que se deduce que lo entregado al demandante fue «solamente la tenencia (…). Esto porque, al reservarse Barreto el dominio, el comprador Vélez está reconociendo que la propiedad todavía la conserva el vendedor», así las cosas: «(…) al no ser esa compraventa título que transfiere dominio, por contener reserva de dominio, de no existir vicio, por sí solo no se hubiera podido materializar el modo, porque, indispensablemente se requiere paz y salvo de la obligación del pago del precio, para poderse perfeccionar la tradición, mediante la inscripción en Tránsito y Transporte. Además, ha de tenerse presente que conforme a las facultades que otorgaba la compraventa, en el momento en que Vélez inició la tenencia, el 4 de junio de 2016, no era posible con el contrato obtener el modo, esto es la tradición
Además, ha de tenerse presente que conforme a las facultades que otorgaba la compraventa, en el momento en que Vélez inició la tenencia, el 4 de junio de 2016, no era posible con el contrato obtener el modo, esto es la tradición jurídica, mediante inscripción en Tránsito y Transporte, porque en ese momento no se había cumplido la condición suspensiva, para que cesara la reserva del dominio de Barreto, porque Vélez no había pagado totalmente el precio pactado y por tanto, la reserva del dominio estaba vigente, lo que impedía realizar la tradición».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 5 Con base en lo anterior, caviló que el promotor «carece de justo título de aquellos que de manera abstracta y de manera normal se haya podido perfeccionar, mediante el modo al inicio de los presuntos actos de señorío» ; que, dado que el «convenio» que dio origen a la presente contienda no rune los requisitos para considerarse un «justo título», no era viable adquirir el automotor por prescripción ordinaria (5 años), sino por prescripción extraordinaria (10 años) y, por ende, «los 10 años no se completaron porque, al 18 de diciembre de 2019, fecha en que se presentó la demanda, solo habían transcurrido 3 años y 6 meses». De lo atrás transcrito, se verifica que, contrario a lo argüido por el peticionario, el juzgador confutado no vulneró el «principio non reformatio in
transcurrido 3 años y 6 meses». De lo atrás transcrito, se verifica que, contrario a lo argüido por el peticionario, el juzgador confutado no vulneró el «principio non reformatio in pejus», porque, de un lado, aquel no fue apelante único, en tanto, el curador ad lítem designado en el rito también recurrió la providencia primigenia y, de otro, dicha autoridad al analizar lo relacionado con el «justo título» , aspecto que sí fue controvertido al momento de refutar, conducía implícitamente al estudio de la condición de poseedor que anhelaba comprobar, puesto que, recálquese, de dicho legajo se desprendía la inobservancia de los presupuestos para obtener el rodante por «prescripción ordinaria de dominio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En conclusión, se acompañará el proveído impugnado.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 6
STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En conclusión, se acompañará el proveído impugnado.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00410-01 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala