CSJ - STC17142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17142-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por El Olivo S.A. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de solicitud de prueba extraprocesal rad. n.º 2022-00260.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, adujo que, en el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal rad. n.º 2022-00260, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, se ha presentado unaRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 2 «actitud evidentemente dilatoria de los citados », quienes han interpuesto varios recursos de apelación.
Señaló que el conocimiento de uno de tales remedios verticales correspondió «de forma inexplicable» al Juzgado Veintiocho Civil del
«actitud evidentemente dilatoria de los citados », quienes han interpuesto varios recursos de apelación. Señaló que el conocimiento de uno de tales remedios verticales correspondió «de forma inexplicable» al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, ante el cual, «transcurridos más de tres meses de recibido el expediente sin que se le hubiera dado trámite alguno », el apoderado de los solicitantes le requirió «para que [lo] remitiera […] al JUZGADO CUARENTA Y SEIS […], en virtud de la aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdiccionis»»; habiéndose ordenado el envío de lo correspondiente a esta autoridad (18 jul. 2025). Se quejó, entonces, de que, frente a esa última determinación, el apoderado de los citados interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha el expediente hubiese «entrado al Despacho […], a pesar de que han transcurrido seis meses desde que el expediente llegó [allí] de forma errónea».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada que, « de forma inmediata, [proceda] a la remisión del expediente 11001400302620220026002 ordenada en auto de julio 18 hogaño».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la capital de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja».
2. El despacho Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe
la República solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja».
2. El despacho Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y solicitó denegar por improcedente la acción de la referencia, porque « no ha actuado contrario a derecho».Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01
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3. El titular del juzgado accionado puso de presente que, en relación con el proceso objeto de análisis, «las diligencias fueron radicadas el 21 de marzo del presente año, mediante auto del 18 de julio de 2025 se ordenó remitir la actuación […], [se] interpuso recurso de reposición en contra [de ese auto], dicho recurso se fijó en lista de traslados el 24 de septiembre del 2025 y vence el 29 de septiembre de 2025», por lo que, culminado el término respectivo, «ingresará al despacho para resolver lo pertinente».
4. Juan Felipe Caicedo Chaux, en su nombre y en representación de Caicedo Chaux Abogados S.A.S., puso de presente que el amparo invocado no « señala los presupuestos generales ni los especiales que debe acreditar », amén de que no se está causando alguna « amen[a]z[a] o violación a derecho fundamental alguno ni perjuicio irremediable », por lo que las súplicas son «improcedentes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que «no puede acudirse con éxito al resguardo toral cuando
súplicas son «improcedentes». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que «no puede acudirse con éxito al resguardo toral cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa», refiriéndose al hecho de que «está pendiente la resolución del reparo contra la providencia» de 18 de julio de 2025. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, para solicitar que se establezca « un plazo perentorio dentro del cual el juzgado accionado debe rechazar por improcedente el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente de forma inmediata al juzgado competente».Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 4
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías invocadas por la accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye en el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal, ya que, aun cuando en contra de su decisión de 18 de julio se interpuso recurso de reposición, a la fecha el expediente no ha « entrado al Despacho […], a pesar de que han transcurrido seis meses desde que el expediente llegó [allí] de forma errónea».
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que:
administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 5
muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 5 Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada recientemente en STC2201-2024). En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial esRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 6
aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial esRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 6 injustificada (CSJ, SC, 19 sep. 2008, exp. 0113800, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC36452024).
3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la capital de la República, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente de la solicitud de la prueba extraprocesal objeto de controversia, se advierte que, si bien el accionado se encuentra pendiente de resolver la reposición planteada en contra de la providencia que dictó el 18 de julio de 2025, ha transcurrido menos de un (1) mes desde el vencimiento del traslado del recurso interpuesto, que aconteció el 29 de septiembre siguiente, tal como fue expuesto por el despacho convocado al rendir su informe. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida que la resolución del recurso y el eventual envío del expediente al inferior para surtir lo correspondiente debe darse dentro del trámite ordinario y en un término razonable, sin que, por el momento, se
en la medida que la resolución del recurso y el eventual envío del expediente al inferior para surtir lo correspondiente debe darse dentro del trámite ordinario y en un término razonable, sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento laRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 7 morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual
revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02634-01 8