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CSJ - STC17143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17143-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cristhian Alexander Navarro Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y citadas las partes y los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 5031861084832017-80167.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « inocencia» e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías el 24 de abril de 2020 a la pena principal de 500 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de feminicidio agravado en la persona de Evelyn Dayana Blanco Prieto «con quien había tenido una relación íntima fruto de la cualRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 2 procrearon una hija, crimen al parecer motivado por la negativa de la mujer a rehacer aquella relación de pareja». Indicó que, apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la confirmó parcialmente en

aquella relación de pareja». Indicó que, apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la confirmó parcialmente en sentencia de 13 de febrero de 2024, leída el 19 de febrero siguiente y enviada a los sujetos procesales por correo electrónico el 20 posterior, porque desestimó los agravantes atribuidos y procedió a redosificar la pena para fijarla en 250 meses de prisión. Explicó que, frente a la anterior determinación, el representante de las víctimas y su defensa formularon recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal en auto de AP5590–2024 de 25 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda en relación con el primero y declaró desierto por extemporáneo el que él propuso, por lo que no fue estudiada la demanda que presentó. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra esa última providencia y, en auto AP6574-2024 de 6 de noviembre de 2024 se confirmó. Señaló que sus derechos fueron vulnerados porque los términos no se contabilizaron adecuadamente, ni se apreció con suficiencia lo certificado por la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, puesto que esa Corporación dejó constancia que el « término para que la defensa present[ara] la demanda de casación –término común-, corría del 5 de marzo al 22 de abril de 2024, es decir, los 30 días » previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por tanto, como radicó su demanda

abril de 2024, es decir, los 30 días » previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por tanto, como radicó su demanda el 18 de abril de 2024 y la adicionó el 22 del mismo mes, debió estudiarse la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 3 Sostuvo que la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio actuó correctamente, pues tuvo en cuenta que fue notificado personalmente el 22 de febrero de 2024, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estrados se presentó el recurso extraordinario y que se sustentó el mismo con la radicación de la demanda dentro de los treinta (30) días que concluían el 22 de abril de 2024 y, finalmente agregó que «actuó guiado por principios legítimos, como el de la buena fe, confianza legítima, estimando, que, en gracia de discusión, si se está ante un yerro de secretaría, la actuación no fue grosera, desproporcionada, arbitraria o desmedida que ponga en peligro la seguridad jurídica».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones que cuestiona y, ordenar a la Sala de Casación Penal que «profiera la decisión que en derecho corresponda y que la Alta Corporación determine, en concreto, de acuerdo con los argumentos que en la acción constitucional precisamos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

precisamos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, expuso que en el proceso penal atendió las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que el actor no aceptó cargos y, le «fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que no fue objeto de recurso por lo que una vez realizadas las diligencias se procedió al envió de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del sistema PenalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00

4 Acusatorio de esta ciudad para su correspondiente trámite, agotándose con ello la injerencia de este juzgado en la aludida causa».

2. La Sala de Casación Penal manifestó la improcedencia del amparo, puesto que el actor se limita a exponer «su particular e interesado criterio interpretativo frente a normas de carácter procedimental, sin aportar elementos de juicio distintos a los ya expuestos ante esta Corporación en el recurso de reposición resuelto en el proveído CSJ AP6574–2024, 6 nov. 2024, rad. 66293, los cuales reitera, sin demostrar que la Sala de Casación Penal haya transgredido las garantías

AP6574–2024, 6 nov. 2024, rad. 66293, los cuales reitera, sin demostrar que la Sala de Casación Penal haya transgredido las garantías fundamentales invocadas».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 5 Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que

quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristhian Alexander Navarro Gutiérrez cuestiona la providencia AP5590-2024 de 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Penal, declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado en su contra, que confirmó en auto AP6574-2024 de 6 de noviembre de 2024, pues, en síntesis, sostiene que no fueron bien contabilizados los términos legales y, no se le dio suficiente valor a la constancia que expidió la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio sobre el particular.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia AP6574-2024 de 6 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó, en sede deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 6 reposición, la determinación que el accionante cuestiona y con la cual se dirimió el debate materia de este amparo, se advierte el fracaso de la

6 reposición, la determinación que el accionante cuestiona y con la cual se dirimió el debate materia de este amparo, se advierte el fracaso de la protección solicitada, toda vez que no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, la Sala Especializada accionada luego de referir la actuación adelantada en el proceso cuestionado en relación con la notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los motivos por los cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el solicitante, indicó que si bien el defensor del procesado formuló el recurso oportunamente, « la demanda de sustento fue presentada extemporáneamente», por lo que, en razón de la naturaleza preclusiva de los términos procesales, no podía abrirse paso el estudio de la demanda. Indicó que en la determinación recurrida le fue recordado a las partes el deber de estar atentos a los términos legales, « siendo inoponible un error secretarial ante la extemporaneidad en el ejercicio de las cargas procesales, circunstancia por la que reiteró que tales yerros no convalidan la actuación de las partes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad». Agregó que también en la mencionada providencia señaló que « las constancias secretariales no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos rigen por ministerio de la ley».

constancias secretariales no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos rigen por ministerio de la ley». Resaltó que el término para sustentar el recurso de casación «transcurrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024. Sin embargo, el interesado allegó la demanda el 18 de abril y la adicionó el 22 de abril de 2024 » y, aunque existía una «constancia secretarial que enseñaba que el término para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2024», en la providencia AP5590-2024 de 25Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 7 de septiembre de 2024 se explicó que « la defensa no debió atenerse a lo indicado en ella, sino a lo previsto en la ley, toda vez que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial », sin que pueda alegar el cumplimiento de las cargas legales al observar una constancia secretarial y no las prescripciones normativas, porque, por regla general, las providencias se notifican en estrados y los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 se computan de manera continua e ininterrumpida. Refirió que el apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra su decisión con el argumento que, «El equívoco en la actuación se

artículo 183 de la Ley 906 de 2004 se computan de manera continua e ininterrumpida. Refirió que el apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra su decisión con el argumento que, «El equívoco en la actuación se originó en el procedimiento realizado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al momento de notificar a NAVARRO GUTIÉRREZ la sentencia de segundo grado, trámite surtido a través de despacho comisorio dirigido al establecimiento de reclusión en el que se hallaba, el cual, una vez agotado, provocó que el término para interponer el recurso de casación corriera entre el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2024» y, advirtió además, que el supuesto error de la secretaría generaba confianza legítima y que, en todo caso, la constancia se emitió de manera correcta, puesto que debía tenerse en cuenta la notificación personal realizada al procesado «en el entendido que la decisión del Tribunal se adoptó con posterioridad al vencimiento del término legal y por ello debía ser notificada personalmente a la parte que tuviere vocación de impugnación» y, asimismo, agregó que la norma permitía otras formas de notificación distintas a los estrados. En la mencionada decisión, la Sala de Casación Penal resolvió no reponer «el auto CSJ AP5590–2024, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ y se abstuvo de estudiar el libelo correspondiente», porque

recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ y se abstuvo de estudiar el libelo correspondiente», porque además que el impugnante omitió acreditar los errores en los que pudoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 8 incurrir esa Sala en la decisión recurrida, lo cierto era que no existía razón para revocarla, puesto que el recurso se declaró desierto por la presentación extemporánea de la demanda de casación. Al punto, de nuevo señaló que «En el proveído recurrido la Sala explicó que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma diligencia» y, en el caso concreto la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fue notificada en estrados el 19 de febrero de 2024 cuando se dio lectura a la misma ante el defensor del accionante, lo cual no cambiaba por la manifestación del procesado de no querer asistir a la diligencia, pese a disponer en el centro de reclusión en el que se encuentra de todos los medios tecnológicos para su presencia virtual «situación que comunicó a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador sobre el punto, asintió frente a esa circunstancia y explicó no existir inconveniente en el desarrollo de la audiencia». Insistió la Sala Especializada en que «tal como se adujera en el auto recurrido, los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de

inconveniente en el desarrollo de la audiencia». Insistió la Sala Especializada en que «tal como se adujera en el auto recurrido, los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Por contera, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, como quiera que son perentorios y hallan justificación constitucional» y, agregó, «Si en el asunto bajo examen el Tribunal notificó su sentencia en estrados el día 19 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. Luego, el término de treinta (30) días hábiles con que contaba el interesado para sustentar el recurso oportunamente interpuesto corrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso de casación fue extemporánea al haberse efectuado en escritos de 18 y 22 de abril de 2024». Por tanto, adujo que como el recurrente no acreditó algún yerro en la decisión impugnada que justifique su revocatoria, puesto que el alegatoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 9 «se centró en destacar y justificar la corrección en el trámite efectuado por la Secretaría del Tribunal» y, además no existía un conflicto entre « la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima», procedía confirmar la providencia recurrida.

Secretaría del Tribunal» y, además no existía un conflicto entre « la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima», procedía confirmar la providencia recurrida. 3.2 Como antes se expuso, esta Sala no evidencia desafuero en las consideraciones expuestas, pues la Sala de Casación Penal mantuvo la deserción del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra el fallo de segunda instancia porque, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, debía atenderse a la notificación por estrados que se surtió en relación con el procesado y a partir de allí, contabilizar los términos del artículo 183 ídem¸ para la formulación del recurso extraordinario y su sustentación mediante la demanda. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC97592024 entre otras).

4. Conclusión.

El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la decisión con la cual se mantuvo el auto CSJ AP5590– 2024, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Cristian Alexander Navarro

arbitrariedad en la decisión con la cual se mantuvo el auto CSJ AP5590– 2024, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Cristian Alexander Navarro Gutiérrez.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05463-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Cristhian Alexander Navarro Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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