CSJ - STC17143-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17143-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17143-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Guevara Serva, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de restitución de inmueble n.° 202300206.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En sustento, adujo que en febrero de 2015 celebró con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX unaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 2 operación de leasing financiero con modalidad de retorno sobre un inmueble de su propiedad, identificado con FMI n.° 120-47144. Que, para perfeccionar dicha operación, transfirió el dominio del bien mediante
2 operación de leasing financiero con modalidad de retorno sobre un inmueble de su propiedad, identificado con FMI n.° 120-47144. Que, para perfeccionar dicha operación, transfirió el dominio del bien mediante escritura pública n.° 742 de 10 de marzo de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. Afirmó que fruto « de las múltiples protestas, bloqueos y movimientos sociales ocurridos en Colombia entre los años 2015 y 2022», así como la pandemia del 2020, sufrió graves afectaciones económicas que le impidieron continuar con el pago de los cánones del contrato de leasing. Que en enero de 2017 la entidad financiera le otorgó una refinanciación, no obstante, que posteriormente, «específicamente el 23 de octubre de 2017 y durante los años 2019, 2020 y 2021» volvió a solicitar a BACOLDEX una renegociación, pero no obtuvo respuesta. Manifestó que en mayo de 2024 se enteró « por primera vez de la existencia de un proceso judicial de restitución de tenencia de bien inmueble en mi contra, bajo el radicado No. 19001310300220230020600, iniciado por el Banco ». Por ello, otorgó poder a un abogado para que la representase, a quien se le reconoció personería el 10 de julio siguiente. Relató que, al revisar el expediente, advirtieron que la notificación surtida el 15 de marzo de 2024 se realizó en forma indebida a un correo que era de un establecimiento de comercio y no personal. Posteriormente, el 3 de julio siguiente se intentó nuevamente la notificación al correo
surtida el 15 de marzo de 2024 se realizó en forma indebida a un correo que era de un establecimiento de comercio y no personal. Posteriormente, el 3 de julio siguiente se intentó nuevamente la notificación al correo samigues98@gmail.com, «sin que se justificara cómo fue obtenido », recordó que el 7 de junio anterior el Banco lo contactó para pedirle información personal para una posible renegociación, «pero en realidad buscaba obtener mi correo electrónico personal para intentar subsanar la notificación de forma engañosa y extemporánea».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 3 Adujo que el 11 de abril de 2025, « ante la falta de informe de mi abogado» consultó por cuenta propia el estado del proceso y se enteró que se había proferido fallo en su contra el 21 de agosto de 2024, « bajo el argumento de que “no existió oposición dentro del trámite” ». Reprochó que su abogado «no presentó la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito, aun cuando tenía acceso al expediente y estaba plenamente facultado para representarme», por lo que presentó una queja disciplinaria en su contra. Se lamentó del actuar de su apoderado, pues lo contrató por su falta de conocimiento jurídico, no obstante, terminó inmersa « en un proceso viciado desde su inicio, que terminó con una decisión desfavorable sin que se respetara mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica efectiva». Que a raíz de lo anterior contrató un nuevo abogado, quien interpuso un recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite ante el
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica efectiva». Que a raíz de lo anterior contrató un nuevo abogado, quien interpuso un recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite ante el Tribunal de Popayán 1. También iniciaron un proceso ante la superintendencia financiera para la protección de sus derechos como consumidor financiero. Sin perjuicio de lo anterior, está en firme una orden de desalojo del inmueble.
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado «que decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de bien inmueble con radicado 19001310300220230020600 a partir del auto que otorgó reconocimiento de personería al abogado CHRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO», así como que « se abstenga de dar cumplimiento a la sentencia, en el sentido de revocar la orden de entrega del bien inmueble que aún está pendiente de realizar».
4. En atención a la respuesta otorgada por la Alcaldía de Popayán, el Tribunal constitucional a quo dispuso la vinculación de Alma 1 Revisado el portal de consulta de procesos de la rama judicial, se advirtió que dicho recurso extraordinario fue rechazado mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el cual cobró ejecutoria y el proceso se archivó el 22 de septiembre siguiente.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01
4 Piedad Villamarín, quien afirmó haber suscrito un contrato de
proceso se archivó el 22 de septiembre siguiente.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 4 Piedad Villamarín, quien afirmó haber suscrito un contrato de compraventa sobre el inmueble en enero de 2015. Por la premura del trámite, se le otorgó un término de ocho horas para que rindiese « informe acerca de los hechos materia de la tutela, manifestando lo que crea conveniente, ejerza su derecho de defensa y solicite las pruebas que estime pertinentes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán informó que tramita el proceso de de restitución de inmueble seguido contra la aquí tutelante (rad. n.° 2023-00206), remitió el enlace de acceso al expediente e hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas. Comunicó que admitió la demanda (1° dic. 2023), que la parte demandante acreditó la notificación del auto admisorio el 11 de mayo de 2024 y que el anterior apoderado de la tutelante compareció al proceso el 31 de ese mes y año, a lo cual se le compartió link del proceso.
Informó que le reconoció personería al anterior apoderado de la tutelante (10 jul. 2024), que emitió sentencia declarando terminado por incumplimiento el contrato de leasing financiero de la aquí accionante con BALCOLDEX ordenando la restitución del inmueble (21 ago. 2024), por lo que las diligencias se archivaron (31 oct. 2024). Manifestó que comisionó a la Alcaldía Municipal de Popayán para llevar a cabo la
lo que las diligencias se archivaron (31 oct. 2024). Manifestó que comisionó a la Alcaldía Municipal de Popayán para llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso (6 nov. 2024), decisión objeto de recurso de reposición por la tutelante, mismo que despachó desfavorablemente y ordenó nuevamente la diligencia (21 feb. 2025). Relató que la accionante solicitó la suspensión de la diligencia de restitución por haber presentado un recurso extraordinario, pedimento al que el despacho se abstuvo de dar trámite (1° sep. 2025). Que le reconocióRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 5 personería al nuevo apoderado de la señora Guevara Serna (9 sep. 2025), el cual solicitó suspender la diligencia como consecuencia de la presente acción constitucional. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional puesto que no puede utilizarse « para reabrir un debate meramente legal, ya definido por la instancia judicial correspondiente », además de que « no cumple con el requisito de inmediatez, en razón que la sentencia que pretende se deje sin efecto data del 21 de agosto de 2024, es decir, que ha transcurrido más de un año de emitida, sin que explique la parte accionante los motivos o razones por los cuales solo hasta la presente fecha invoca la solicitud de amparo».
2. La Alcaldía de Popayán hizo un recuento de la diligencia de restitución del inmueble del 12 de septiembre de 2025, informando que en la misma se presentó Alma Piedad Villamarín Vidal, quien manifestó que
2. La Alcaldía de Popayán hizo un recuento de la diligencia de restitución del inmueble del 12 de septiembre de 2025, informando que en la misma se presentó Alma Piedad Villamarín Vidal, quien manifestó que suscribió un contrato de compraventa sobre el bien en enero de 2015 y que se lo viene pagando a la señora Sandra Guevara, que en el momento no puede desocupar porque allí funciona una empresa de la que es representante legal, no obstante, que le gustaría llegar a un negocio con el banco para comprar el predio o tomarlo en arrendamiento con leasing, de lo contrario se comprometió a desocupar el bien a más tardar el 30 de septiembre. En cualquier caso, la Alcaldía solicitó no acceder al amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la salvaguarda por la inobservancia del principio de subsidiariedad y el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Frente a lo primero señaló que «bien pudo la tutelista reclamar la nulidad de lo actuado ante el funcionario de conocimiento» y porque «no se interpuso recurso de apelaciónRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 6 contra la sentencia que declaró la terminación del contrato de leasing financiero, y ordenó la restitución del bien». En cuanto a lo segundo, manifestó que «se solicita nulitar lo actuado en un proceso con sentencia ejecutoriada, proferida el 21 de agosto de 2024, notificada en estados del 22 de agosto de 2024; mientras que la petición de amparo fue radicada
un proceso con sentencia ejecutoriada, proferida el 21 de agosto de 2024, notificada en estados del 22 de agosto de 2024; mientras que la petición de amparo fue radicada ante los estrados judiciales el 11 de septiembre de 2025, esto es, superado el término de seis (6) meses de emitida la decisión que se cuestiona en sede de tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del amparo argumentando que el presupuesto de inmediatez se encuentra superado porque «la acción de tutela se interpuso dentro de los 5 meses siguientes a la fecha en que tuve conocimiento de la sentencia, es decir el 11 de abril de 2025 », puesto que, en su entender, no se le puede trasladas la negligencia de su abogado quien no la enteró antes de la sentencia que puso fin al proceso de restitución del inmueble. También impugnó Alma Piedad Villamarin Vidal, solicitando que se le « garantice una razonable y efectiva oportunidad procesal para exponer mi defensa y aportar las pruebas que acrediten mi condición de poseedora legítima y la protección de mi derecho de permanencia en el inmueble », pues consideró que el Tribunal constitucional a quo incurrió «en un error por no vincularme en debida forma y en el momento oportuno, para que se me permitiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción, situación que contraría el debido proceso y por ende, nulitaría lo actuado, puesto que, soy quien más resulta afectada con los hechos materia de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01
7
nulitaría lo actuado, puesto que, soy quien más resulta afectada con los hechos materia de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01
7 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, en el marco del proceso de restitución de inmueble n.° 2023-00206, conforme los distintos reproches esbozados.
2. El requisito de la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más recientemente, la Corte señaló:
muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más recientemente, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01; Se resalta). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser
STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01; Se resalta). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo impugnado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1. La promotora solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado le reconoció personería jurídica a su anterior apoderado, a quien acusa de actuar con completa negligencia para con su proceso. Además, pretende que el juzgado se abstenga de dar cumplimiento a la sentencia de 21 de agosto de 2024 , providencia que puso fin al juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra.
Pues bien, como la salvaguarda constitucional fue radicada el 11 de septiembre de 2025, manifiesta resulta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la tutelante consideraba que el reconocimiento de personería a su anterior apoderado o incluso la sentencia que puso fin al proceso vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera
consideraba que el reconocimiento de personería a su anterior apoderado o incluso la sentencia que puso fin al proceso vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente porRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 9 la jurisprudencia constitucional, sino que lo hizo catorce y trece meses después, según la providencia que se tome como punto de partida. Recuérdese que esta Sala ha resaltado que la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede
genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante . (CSJ, STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018; negrillas fuera de texto). Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 10 3.2. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; en esta ocasión, la gestora pone de manifiesto como situación ajena a su voluntad que le imposibilitó interponer tempranamente al resguardo la negligencia
forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; en esta ocasión, la gestora pone de manifiesto como situación ajena a su voluntad que le imposibilitó interponer tempranamente al resguardo la negligencia de su otrora abogado, quien no le notificó de lo resuelto en el juicio y ni siquiera se opuso a las pretensiones. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…). Por esa senda, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del
plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…). Por esa senda, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez. Por ello, no es admisible tomar como punto de partida para verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez el 11 de abril de 2025, fecha en que la tutelante afirma se enteró de la sentencia en su contra, por búsqueda directa ante la negligencia de su apoderado.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 11 Lo anterior, por cuanto el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra justificación en la alegada falta de diligencia del abogado que la representaba en el juicio, pues ello no la libera de su carga de vigilancia directa del proceso como parte demandada que fue, pues se encontraba enterada del mismo y por ello confirió el mandado de representación. Al respecto, tiene sentado esta Sala que: (…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829-2021; negrilla ajena al original). Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera
órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829-2021; negrilla ajena al original). Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021; se resalta). En el mismo sentido, « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC8229-2020).
4. Sobre la impugnación de la tercera vinculadaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01
12 La señora Alma Piedad Villamarín Vidal, tercera vinculada, también impugnó el fallo constitucional de primer grado. Se quejó de que
12 La señora Alma Piedad Villamarín Vidal, tercera vinculada, también impugnó el fallo constitucional de primer grado. Se quejó de que su vinculación al proceso no se realizó en debida forma y en el momento oportuno, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa con el fin de «aportar las pruebas que acrediten mi condición de poseedora legítima y la protección de mi derecho de permanencia en el inmueble». Al respecto, se advierte que el carácter expedito de la acción de tutela reflejado en el término imperativo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, impidió otorgar un plazo más amplio a la señora Alma Piedad para manifestar lo que considerara pertinente en el trámite del amparo interpuesto por Sandra Milena Guevara Serva . Esto fue así porque su vinculación se efectuó con posterioridad al auto que admitió la salvaguarda, pues tan sólo con la respuesta allegada por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán fue que se advirtió tal necesidad en tanto en el escrito tutelar nunca se le mencionó. Al margen de lo anterior, recuérdese que la impugnación contra un fallo constitucional de primera instancia exige de legitimación procesal del censor, acompañada de un interés actual, serio y concreto para recurrir; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 2° del precepto 320 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 2° del precepto 320 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. Por esa senda, se tiene que la impugnante no es la promotora de la acción y, por ende, no es la titular de la pretensión de la tutela constitucional implorada y denegada con el fallo de primer grado. Es decir, a la censora no se le ha sido negada súplica alguna que le permita entenderse menoscabada con tal decisión.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 13 En ese sentido, la desestimación del amparo y, por ello, la falta de alteración de las situaciones jurídicas subyacentes en el juicio de restitución, impide sostener que los efectos de la sentencia de tutela incidan en los derechos de los demás citados a la acción, dado que precisamente tal resolución no tiene la entidad de modificar el devenir procesal cuestionado, que por sus propios medios no ha buscado alterar. En consecuencia, la señora Alma Piedad no detenta el especial interés para controvertir la negación del amparo rogado, en tanto que no cuenta con pretensión procesal propia o situación jurídica afectada con dicha decisión . Inclusive, de haber intervenido como coadyuvante -situación que no se planteó-, ello tampoco la habilita para plantear
cuenta con pretensión procesal propia o situación jurídica afectada con dicha decisión . Inclusive, de haber intervenido como coadyuvante -situación que no se planteó-, ello tampoco la habilita para plantear pretensiones propias, como lo es acreditar su supuesta condición de poseedora legítima del inmueble cuya restitución se ordenó en el juicio que con esta tutela se cuestiona. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en señalar que: (…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutelaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00099-01 14 los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…) (…) en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos . En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018,
derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (CSJ, STC11096-2019, reiterada en STC61492021; resaltado de la Sala). Por lo tanto, como la referida impugnante es una tercera vinculada y no la promotora del amparo, y como el fallo de tutela en nada altera lo resuelto en el juicio de restitución de inmueble arrendado, no puede ella formular