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CSJ - STC17144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17144-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02956-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió el Conjunto Multifamiliar Yerbamora II P.H. contra el fallo de 19 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 8 ° Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 1100141-89-010-2024-01466-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela en cuestión.

En sustento, adujó que Nubia Alexandra Delgado presentó acción de tutela en su contra, en busca de que se diera respuesta a la petición que radicó relacionada con la información de los parqueaderos, los números de los apartamentos, las placas de los vehículos de los habitantes del conjunto residencial y el acta del consejo 022 de 2024. En primera instancia, el amparo fue negado (26 sep. 2024). Sin embargo, el Juzgado 8° Civil delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02956-01 Circuito de Bogotá revocó la decisión de primer grado y ordenó al conjunto residencial que diera respuesta de fondo a la solicitud (1 nov. 2024). El actor se queja porque considera que en dicha providencia se desconoció

Circuito de Bogotá revocó la decisión de primer grado y ordenó al conjunto residencial que diera respuesta de fondo a la solicitud (1 nov. 2024). El actor se queja porque considera que en dicha providencia se desconoció que el derecho de petición no es absoluto, y que la entrega de la información requerida vulneraría la protección de datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, así como los derechos a la intimidad y privacidad de los demás residentes.

2. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza.

4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza

cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02956-01 procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo

revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02956-01 no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02956-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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