CSJ - STC17144-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17144-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Anier Arboleda Ibargüen, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Armando Carrasco Rumié, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los ejecutivos n.° 2005-00263 y 2014-00135.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre ejercicio de la profesión y «protección especial del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02
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2. Expuso, en síntesis, que en representación de Armando Carrasco Rumié promovió juicio ejecutivo contra el municipio de Istmina (2005-00263), con el propósito de obtener el pago de unos honorarios profesionales, trámite que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Carrasco Rumié promovió juicio ejecutivo contra el municipio de Istmina (2005-00263), con el propósito de obtener el pago de unos honorarios profesionales, trámite que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Indicó que solicitó la acumulación de dicha actuación a otro cobro que se tramita en ese mismo despacho contra el citado ente territorial (2014-00135), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso. Relató que la juez del conocimiento negó lo pedido mediante auto proferido el 19 de mayo del año que avanza, aduciendo «supuestas diferencias en la naturaleza de los títulos ejecutivos (transacción vs. conciliación), y haciendo afirmaciones sobre mi actuación que rayan con un reproche disciplinario infundado», resolución que confirmó en sede de reposición el 16 de julio siguiente, «sin analizar adecuadamente los fundamentos jurídicos y constitucionales presentados, omitiendo valorar la réplica a la oposición y desconociendo la condición de persona mayor de mi representado». Finalmente, sostuvo que por lo anterior la referida autoridad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo especial, ya que su representado no cuenta con otro medio de defensa ordinario para ejercer la defensa de las garantías invocadas.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el pasado 16 de julio en la ejecución n.° 2005-00263, para que el juzgado acusado profiera una nueva decisión «motivada y ajustada al orden
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el pasado 16 de julio en la ejecución n.° 2005-00263, para que el juzgado acusado profiera una nueva decisión «motivada y ajustada al orden constitucional», advirtiéndole que deberá «abstenerse de emitir señalamientos disciplinarios infundados que limiten el ejercicio de la abogacía».Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, luego de explicar las razones que expuso para negar la acumulación de procesos pretendida por el accionante, solicitó declarar improcedente el ruego instado, ya que «no se cumplen los requisitos generales para que la acción de tutela proceda contra providencia judicial ejecutoriada».
2. La alcaldía del citado municipio coadyuvó el auxilio reclamado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, después de transcribir los fundamentos de la providencia criticada, negó el amparo solicitado, tras considerar que «no se evidencia una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, tampoco una afectación probada de derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que en este caso se cumplen los requisitos previstos en la ley para la acumulación de procesos suplicada, aunado a que esta «tenía
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que en este caso se cumplen los requisitos previstos en la ley para la acumulación de procesos suplicada, aunado a que esta «tenía como único propósito garantizar la coherencia judicial, evitar duplicidad de actuaciones y permitir que una deuda de más de dos décadas pudiera finalmente pagarse».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 4 (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligenteRad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 5 dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión .
para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ, STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Carlos Anier
este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Carlos Anier Arboleda Ibargüen en nombre de Armando Carrasco Rumié, ya que el 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 6 poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presuntamente afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que no se identificó las decisiones que generan la supuesta conculcación de derechos fundamentales denunciada, desatención que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina (…) la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones
(negritas propias del texto).Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 7 Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica (…) las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC3400 de 13 de marzo del año en curso, se dijo que: Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó las decisiones judiciales objeto de crítica ni mucho menos los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento (resalto intencional).
3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio de protección
precisamente por la ausencia del referido documento (resalto intencional).
3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio de protección al consumidor reprochado, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es el señor Armando Carrasco Rumié, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial.
4. De otra parte, aunque el mencionado abogado trae con el resguardo una queja y pretensión propias, que presentó como si lo fueran del señor Carrasco Rumié, relacionadas con unas afirmaciones realizadas por la funcionaria judicial recriminada frente a su labor como apoderado de éste, por lo que pretende que se le ordene abstenerse en adelante de efectuar dichas manifestaciones, tal situación tampoco lo legitima, ya que no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía superior denunciando la supuesta transgresión de los derechos deRad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 8 otro, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ, STC, 24 jul. 2007, rad. 00706-01, reiterada recientemente en STC920-2025 y STC16271-2025, entre otras).
5. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN
recientemente en STC920-2025 y STC16271-2025, entre otras).
5. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00093-02 9