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CSJ - STC17145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17145-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01471-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Juan Felipe Sabogal Sabogal contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 11001-31-10-009-2007-00207-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que requiera al partidor designado en el proceso referido para que realice la hijuela de pasivos y que disponga correr traslado de esta deRad. 11001-22-10-000-2024-01471-01 forma inmediata, con el fin que se resuelvan las objeciones que se presenten, en un tiempo perentorio. También solicitó que le ordene al Juzgado que sancione a los abogados que soliciten la suspensión de la partición por razones improcedentes. Como soporte de su pedimento manifestó que ante el Juzgado 32º de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión de Jhon Raúl Sabogal, en el cual el aquí actor es uno de los herederos. Adujo que el

de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión de Jhon Raúl Sabogal, en el cual el aquí actor es uno de los herederos. Adujo que el trámite del proceso lleva más de nueve años debido a las múltiples objeciones, cambios de partidor y solicitudes de suspensión radicadas por abogados de algunos herederos. Precisó que las solicitudes de suspensión se surtieron cuatro veces y tres de esas fueron negadas. Indicó que el Juzgado accionado no ha sancionado las conductas dilatorias que se han surtido en el liquidatorio, circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado 32º de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso; además, indicó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones fueron proferidas conforme a las normas procesales y sustanciales pertinentes.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que el proceso de sucesión en comento, pese a los distintos relevos de partidores designados de la lista de auxiliaresRad. 11001-22-10-000-2024-01471-01 de la justicia y las reiteradas actuaciones procesales que datan del 15 de marzo de 2007, está siguiendo su curso natural. Tanto así que los correspondientes trabajos de partición han sido objetados y el despacho ha dado trámite a dichas inconformidades y las ha decidido.

Aunado a lo anterior, precisó que lo pretendido por el actor debe ser expuesto ante el Juez natural, toda vez que no es dable acudir a la

ha dado trámite a dichas inconformidades y las ha decidido. Aunado a lo anterior, precisó que lo pretendido por el actor debe ser expuesto ante el Juez natural, toda vez que no es dable acudir a la acción de tutela para anticipar actuaciones o decisiones judiciales. También señaló que si el quejoso estima que un funcionario o alguno de los intervinientes ha infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda

4. El actor impugnó. Precisó que su queja constitucional radica en que el proceso de su interés lleva en curso más de 9 años si que se dicte sentencia, lo que ah obedecido al incumplimiento de los deberes del Juez previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso.

También señaló que el juzgador de primera instancia no advirtió que, para la fecha de presentación del amparo, el Juzgado no había corrido traslado de las objeciones presentadas frente al avalúo.

CONSIDERACIONESRad. 11001-22-10-000-2024-01471-01

El veredicto impugnado será confirma por advertirse que el amparo invocado es prematuro y que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente, advierte la Sala que, aunque el impugnante reprocha que en el asunto de la referencia no se hubiera emitido sentencia, lo cierto es que la contradicción de la última

Revisado el expediente, advierte la Sala que, aunque el impugnante reprocha que en el asunto de la referencia no se hubiera emitido sentencia, lo cierto es que la contradicción de la última partición presentada aún está en curso, por lo que no es posible que, por la senda de la acción de tutela, se alteren las etapas propias de cada juicio con el fin de propiciar la obtención de la sentencia que ponga fin al asunto de interés del actor. Téngase en cuenta que el día en que fue radicada la acción de tutela, también fue proferido el auto que dispuso correr traslado de las objeciones; además, frente a dicho proveído fue promovido recurso de reposición, del cual se corrió traslado el 24 de octubre de 2024. Luego, como no se ha agotado dicha etapa procesal, no hay lugar a disponer que se emita la sentencia extrañada por el gestor. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC69042020, entre otras).Rad. 11001-22-10-000-2024-01471-01 Con todo, se exhortará al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para que adelante el proceso de sucesión en comento con celeridad. Aunado a lo anterior, en lo atinente a la falta de ejercicio de los deberes y poderes del Juez establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, no se evidencia que el interesado hubiera presentado alguna solicitud al respecto ante el estrado convocado; además, si él estima que los abogados que intervienen en el proceso han incurrido en actuaciones dilatorias, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas . Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.Rad. 11001-22-10-000-2024-01471-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se exhorta al Juzgado 32 de Familia de Bogotá para que tramite el proceso de sucesión No. 11001-31-10-009-2007-00207-00 con celeridad. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito

celeridad. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. 11001-22-10-000-2024-01471-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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