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CSJ - STC17146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17146-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados la «secretaria de la Sala Penal de la misma Corporación, Dra. Nubia Yolanda Nova García», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 68001600015920060433201.

ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso penal adelantado contra Álvaro Solano Aguilar y Juliano Gerardo Carlier Torres por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en razón de las solicitudes que presentó como representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal en auto de 26 de febrero deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 2 2024 le informó que la sentencia con la que resolvería el recurso de casación propuesto por los procesados contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, había

2 2024 le informó que la sentencia con la que resolvería el recurso de casación propuesto por los procesados contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, había sido aprobada el 17 de noviembre de 2023 y que se encontraba pendiente de «citar a la correspondiente audiencia para su lectura». Agregó que como aún no se ha cumplido con esa última actuación, formuló un « derecho de petición » el 6 de mayo de 2024 para que se le indicara el estado del proceso y además manifestó que podía «materializarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal », sin embargo, como esa solicitud no fue atendida, nuevamente, el 16 de julio anterior insistió en sus peticiones frente a la secretaria de la Sala de Casación Penal y pidió que se le indicara la fecha de programación de la audiencia, reclamo que, a la fecha de presentación de este amparo -13 de agosto de 2024-, no ha sido atendido. Luego de exponer los antecedes del proceso penal, afirmó que este asunto reviste relevancia constitucional, que debe suministrársele una respuesta concreta a sus solicitudes y, advirtió que la demora en la lectura de la sentencia, que se impone «a más tardar dentro de los 5 días siguientes», de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puede conducir el «NEFASTO FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL» que afecta a la víctima que es la Nación, pues se ha esperado «más de 5 años para conocer la decisión final del proceso penal, sin que pasados casi 9 meses se haya hecho pública la decisión al parecer proferida».

PENAL» que afecta a la víctima que es la Nación, pues se ha esperado «más de 5 años para conocer la decisión final del proceso penal, sin que pasados casi 9 meses se haya hecho pública la decisión al parecer proferida».

2. Se infiere con fundamento en lo expuesto, que solicita que se respondan «las peticiones elevadas por el suscrito respecto del proceso identificado con radicación No. 68001600015920060433201».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02

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3. Proferida la sentencia STC10506 de 21 de agosto de 2024, e impugnada la misma, la Sala de Casación Laboral mediante auto ATL1923-2024 declaró la nulidad de lo actuado, al considerar « necesaria la admisión de la acción de tutela y consecuente vinculación frente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

4. Asumido el trámite y, en observancia a lo resuelto en la providencia en mención, se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite a la secretaría de la Sala de Casación Penal, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que en el proceso penal que aquí se trata, el expediente se recibió el 23 de abril de 2019 procedente del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el propósito de adelantar el trámite inherente al recurso extraordinario de casación

proceso penal que aquí se trata, el expediente se recibió el 23 de abril de 2019 procedente del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el propósito de adelantar el trámite inherente al recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado Juliano Gerardo Carlier Torres , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2018, actuación que sometida a reparto el 24 de abril de 2019, le correspondió al despacho del entonces señor Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, bajo radicado interno 55194 y, en auto de 11 de junio de 2019, el Presidente de esta Sala de Casación dispuso la admisión de la aludida demanda, se fijó el 8 de julio de 2019 como fecha para realizar la audiencia de sustentación de la misma y, realizada, el expediente regresó al despacho asignado para el respectivo pronunciamiento de fondo. Señaló que dio respuesta a los cuestionamientos del procurador accionante «ciertamente el 16 de julio de 2024, se recibió en el correo electrónico de esta Secretaría, memorial remitido por el procurador accionante, el cual si bien fueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 4 informado al despacho sustanciador mediante informe secretarial de la misma fecha; hoy 2 de diciembre del año en curso se proporcionó la respuesta pertinente a los cuestionamientos planteados. Con comunicación ESAV de la fecha, se comunicó oficio No. 12306 del día de hoy, que resuelve la aludida petición» y, agregó que el Magistrado ponente el 29 de noviembre anterior, «fijó fecha de lectura de

No. 12306 del día de hoy, que resuelve la aludida petición» y, agregó que el Magistrado ponente el 29 de noviembre anterior, «fijó fecha de lectura de sentencia para la presente calenda, [2 de diciembre] a las cuatro de la tarde (04:00p.m.), por lo que solicitó negar la protección reclamada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, relató los antecedentes del proceso penal e indicó que no vulneró garantías sustanciales, por lo que la tutela debe declararse improcedente y, en escrito separado señaló que el proceso lo remitió a la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2019 para que se surtiera el recurso extraordinario propuesto.

3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, expresó que conoció del proceso penal iniciado contra Juan Francisco Suarez Galvis, Cesar Armando Calderón

Serrano, Enrique Pérez Bohórquez, Álvaro Solano Aguilar, Alonso Fuentes Cruz, Germán Alonso Fuentes Galvis, Juliano Gerardo Carlier Torres, Arnoldo Villarreal Uribe y José William Sánchez Arciniegas por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tramite en que la sentencia que profirió fue apelada ante el Tribunal Superior, y posteriormente se interpuso recurso de casación, sin que conozca esa decisión, por lo que pidió su desvinculación.

4. El Fiscal Séptimo Seccional de Administración Pública, expresó que intervino en el proceso cuestionado como Fiscal 20 de la Unidad de

sin que conozca esa decisión, por lo que pidió su desvinculación.

4. El Fiscal Séptimo Seccional de Administración Pública, expresó que intervino en el proceso cuestionado como Fiscal 20 de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga y, agregó que deben atenderse las peticiones del Ministerio Público.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02

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5. El Municipio de Girón, se opuso a la prosperidad del amparo y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el «municipio de Girón no interviene en la presunta violación de las garantías fundamentales (...) o en trámite alguno para responder (...) solicitudes» del accionante.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para presentar acciones de tutela.

El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga está habilitado formular este amparo, pues, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, tiene como funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos asimilables (CSJ, STC18244-2017, STC13757-2019,

pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos asimilables (CSJ, STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021, STC4566-2022 y STC12846-2022, entre otras).

2. Del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 6 se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está

actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, se advierte que el Procurador judicial accionante pretende que por esta vía se ordene responder las peticiones que formuló el 6 de mayo y 16 de julio de 2024, en aras de evitar que ocurra el «fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal» en el proceso penal que refiere y la vulneración de los derechos de los procesados y la

que formuló el 6 de mayo y 16 de julio de 2024, en aras de evitar que ocurra el «fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal» en el proceso penal que refiere y la vulneración de los derechos de los procesados y la Nación como víctima.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 7

4. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 4.1 De acuerdo a lo expuesto, se establece el fracaso de esta acción de tutela en cuanto a la protección al «derecho de petición», pues como antes se expuso, al tratarse de trámites judiciales tal garantía no puede ser objeto de amparo, puesto que, en este caso, se observa que con las solicitudes del accionante buscó la realización de una actuación netamente judicial. 4.2 Fijado lo anterior, corresponde advertir que tampoco prospera el amparo al debido proceso, pues, de una parte, desde el 26 de febrero de 2024 el actor tuvo información sobre lo requerido en sus peticiones, puesto que la Sala de Casación Penal le informó que «i) la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue aprobada el 17 de noviembre de 2023 y ii) se encuentra pendiente citar a la correspondiente audiencia para su lectura».

Además, revisado el sistema de gestión ESAV, se establece que la audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024 y de la misma, se notificó entre otros, al Ministerio Público, por lo que se advierte la configuración de un hecho superado en relación con la pretensión del

audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024 y de la misma, se notificó entre otros, al Ministerio Público, por lo que se advierte la configuración de un hecho superado en relación con la pretensión del accionante de realizar esa diligencia, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la gestión a su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 8 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).

5. Conclusión.

La protección reclamada por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, no es procedente para la protección del derecho de petición en actuaciones judiciales y, además, porque se está en presencia de un hecho superado al haberse adelantado la audiencia de lectura de fallo reclamada.

protección del derecho de petición en actuaciones judiciales y, además, porque se está en presencia de un hecho superado al haberse adelantado la audiencia de lectura de fallo reclamada. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-02 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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