🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17147-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17147-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, formuladas por Ángel Alberto Ospina, Víctor Julio Molano Mendieta y Helena Palomino Villanueva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 1994-10989.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que Mario Bolívar Gaitán promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda., y Gustavo Eladio Díaz, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 19 de abril de 1994 y, adelantadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00

11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 2 las etapas correspondientes, incluida la acumulación de la demanda formulada por Fabio Carvajal Romero, profirió sentencia el 15 de julio de 1996 mediante la cual desestimó las excepciones de la parte demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, providencia que revocó parcialmente el Tribunal Superior accionado el 26 de agosto de 1997, en el sentido de excluir a Gustavo Eladio Díaz. Agregaron que, en el proceso se dispuso el embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº 350-84575, 350-84873, 35084574, 350-84573, 350-84557, 350-84599, 350-84463, 350-84532 y 35084897, los cuales fueron secuestrados en diligencia de 15 de septiembre de 1995, posteriormente rematados y adjudicados a los postores que concurrieron para el efecto y, aprobada la subasta el 7 de septiembre de 2018 se comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para la entrega de los mismos. Indicaron que, en providencia de 18 de julio de 2019, el comisionado rechazó las oposiciones que formularon Ángel Alberto Ospina , María Helena Palomino Villanueva –aquí accionantes- , María Edilma Torres, Rosalba Castañeda, Flor María Chávez Maritza Morales Alvis, Enid Rubio Mina y María Norma Rodríguez, decisión que confirmó el Tribunal

Rosalba Castañeda, Flor María Chávez Maritza Morales Alvis, Enid Rubio Mina y María Norma Rodríguez, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de 2020. 1.1 Ángel Alberto Ospina señaló que como ejerce la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 350-84557 desde hace más de 30 años, presentó demanda de pertenencia que se encuentra en trámite y, como han pasado más de diez años entre el secuestro del predio y el ejercicio de sus actos de señor y dueño, con independencia del remate realizado, sus derechos sobre el bien deben ser reconocidos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 3 Sostuvo que pese a lo anterior, el hoy comisionado Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué llevo a cabo la diligencia de entrega el 17 de junio de 2024, en la que él y otros poseedores de otros predios se opusieron y reclamaron la práctica de una « medida cautelar innominada para evitar perjuicios», puesto que, aun cuando se niegue su oposición y la «prejudicialidad» que reclamó, deben ser reconocidos y reembolsarles « el pago de los impuestos prediales que se pagaron sobre el suelo, durante los periodos que estuvo a cargo del juzgado secuestrado el lote», (sic) es decir, deben pagarle los «gastos por expensas de conservación». Afirmó que los señores Enid Rubio Mina, Clímaco González y

que estuvo a cargo del juzgado secuestrado el lote», (sic) es decir, deben pagarle los «gastos por expensas de conservación». Afirmó que los señores Enid Rubio Mina, Clímaco González y Víctor Julio Molano Mendieta, poseedores de otros inmuebles objeto de la ejecución, le informaron que sus oposiciones fueron admitidas en auto de 14 de junio de 2024, pero que, sin que esa decisión cobrara firmeza, el Juzgado Quinto comisionado procedió a realizar la diligencia el 17 de junio de 2024 y devolvió el comisorio por las oposiciones y recursos presentados. Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué recibió el comisorio el 19 de junio de 2024 y, en auto de 14 de junio de 2024 anunció la imposibilidad de aceptar oposiciones en relación con los inmuebles de matrícula nº 350-84575, 350-84574, 350-84873, 350-84573, 350-84557, 350-84599, 350-84463, 350-84532 y 350-84897, la existencia de dos sentencias pertenencia favorables a los poseedores Enit Rubio Mina y Clímaco González Urueña, en cuanto a los predios nº 350-84463 y 35084897 y, el fracaso de la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad invocada por Víctor Julio Molano, por lo que, en consecuencia, solo le ordenó al comisionado pronunciarse sobre lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00

consecuencia, solo le ordenó al comisionado pronunciarse sobre lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 4 oposiciones que se presentaran sobre los bienes con matrículas nº 35084581, 350-84463 y 350-84897. Adujo que posteriormente, en auto de 21 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión del proceso por prejudicialidad que solicitó, confirmó que no era procedente la « medida innominada» que pretendió para el reconocimiento de los «gastos por expensas de conservación» y, le concedió la apelación que propuso frente a esa determinación ante el Tribunal Superior. Señaló que en auto de 16 de agosto de 2024 el Juzgado desestimó la «solicitud de pago de indemnización por expensas de conservación» que reclamó y, aun cuando formuló reposición contra esa determinación, la negó en pronunciamiento del 30 de agosto siguiente. Manifestó que el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 6 de noviembre de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación que propuso y que había sido concedido por el a quo en auto de 21 de junio de 2024, en relación con la negativa frente a la « medida innominada» que pretendió. Cuestionó el trámite antes relacionado porque, en su criterio, no debe realizarse la entrega de su inmueble programada para el 29 de noviembre de 2024, puesto que es procedente la prejudicialidad, la medida

Cuestionó el trámite antes relacionado porque, en su criterio, no debe realizarse la entrega de su inmueble programada para el 29 de noviembre de 2024, puesto que es procedente la prejudicialidad, la medida cautelar y el reconocimiento de la «indemnización por expensas de conservación» que reclamó. 1.2 Helena Palomino Villanueva expuso que ejerce posesión desde 1995 en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 350-84575,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 5 terreno que adquirió con sus recursos y en el que construyó la casa en la que habita y, que, aun cuando acudió en 2014 al proceso ejecutivo cuestionado, sus derechos no fueron reconocidos y el secuestro y remate de los predios allí cautelados se mantuvo. Expresó que inició un proceso de pertenencia en cuanto al bien mencionado, pero aún no tiene sentencia, además, su abogada en ese juicio renunció el 2024 y se le está pidiendo « notificar a unas personas que ya no tienen interés sobre el bien inmueble». Señaló que el 18 de julio de 2019 le informaron que debía entregar el predio y que no podía hacer oposición, «pero a la fecha no [le] han pagado expensas», cuando, en su criterio, tiene derecho a que « como mínimo », le reconozcan los «gastos de conservación del lote», que reclamó en la audiencia

el predio y que no podía hacer oposición, «pero a la fecha no [le] han pagado expensas», cuando, en su criterio, tiene derecho a que « como mínimo », le reconozcan los «gastos de conservación del lote», que reclamó en la audiencia que adelantó el Juzgado comisionado el 17 de junio de 2024 y que no fue aceptada y, si bien solicitó «una medida cautelar» para que se garantizara el pago de tales gastos tampoco se accedió y, a su turno, el Tribunal Superior accionado en «fallo (sic) del 6 de noviembre de 2024, indic[ó] que es improcedente la medida, cuando se pidió como una garantía para evitar un daño mayor». Refirió que cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué recibió las diligencias devueltas por el Juzgado Quinto Civil Municipal comisionado, procedió a negar las distintas peticiones de los interesados y, dispuso continuar con la entrega, determinaciones que se recurrieron en reposición y apelación, no obstante, sin que estuvieran en firme las providencias del comitente, el comisionado fijó nueva fecha para la entrega de su predio y su «abogado le indica que t[iene] que entregar y cumplir el fallo».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 6 Advirtió que en pasada ocasión formuló una acción de tutela por la negativa a la oposición, pero ese amparo fue negado por falta de

11001-02-03-000-2024-05368-00 6 Advirtió que en pasada ocasión formuló una acción de tutela por la negativa a la oposición, pero ese amparo fue negado por falta de inmediatez, no obstante, ahora procede el amparo porque así lo han resuelto otros jueces frente a poseedores en circunstancias similares a las suyas, incluso, la Corte Constitucional en sentencia T-740 de 2012 frente a la Alcaldía de Ibagué amparó los derechos de 76 mujeres « tenedoras de (…) casas y antes de sacarlas les (…) dieron apartamento nuevo en multifamiliares del tejar y sin costo alguno». 1.3 Víctor Julio Molano Mendieta afirmó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, comisionado para la entrega en el proceso ejecutivo, acudió a su « casa por primera vez, el 23 de abril de 2024 » para notificarle que debía entregar el inmueble el 17 de junio de 2024 de manera voluntaria «o con utilización de la fuerza». Afirmó que se opuso a la diligencia porque es poseedor del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 350-84581 y que cuenta « con una sentencia posesoria que [lo] había dejado ahí desde el año 1997 », además, afirmó que han pasado más de diez (10) años desde el secuestro del bien, por lo que es claro su derecho en relación con el bien. Sostuvo además, que el comisionado no debió fijar esa fecha para la entrega porque aún no estaba en firme la decisión de 14 de junio de 2024 con la que había admitió las oposiciones presentadas por él, Enid Rubio

Sostuvo además, que el comisionado no debió fijar esa fecha para la entrega porque aún no estaba en firme la decisión de 14 de junio de 2024 con la que había admitió las oposiciones presentadas por él, Enid Rubio Mina y Clímaco González, determinación que revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sólo en cuanto a él en auto de 5 de agosto de 2024, pues permitió que en relación con los otros dos interesados no se procediera a la entrega por figurar como nuevos dueños de los inmuebles.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 7 Explicó que recurrió la anterior decisión en apelación y el recurso fue concedido en auto de 30 de agosto de 2024, después de la corrección de algunos errores del Juzgado comitente, sin embargo, no se le ha impartido trámite en el Tribunal Superior porque allí le indicaron « que no ha llegado nada, en el Juzgado Primero que ellos ya dieron la orden de enviar y remitieron para reparto, pero se pasaron los meses y ni siquiera enviaron el recurso». Agregó que el comisionado continúa vulnerando sus derechos porque sin que se hayan decidido sus recursos, fijó una nueva fecha para la entrega.

2. Con fundamento en lo expuesto, Ángel Alberto Ospina solicitó revocar el auto con el cual se fijó fecha para la entrega del inmueble que ocupa y, que, se «ordene corregir el trámite dado y se revoque la negativa para que

2. Con fundamento en lo expuesto, Ángel Alberto Ospina solicitó revocar el auto con el cual se fijó fecha para la entrega del inmueble que ocupa y, que, se «ordene corregir el trámite dado y se revoque la negativa para que en el término razonable normado se resuelva lo propio y disponga el reconocimiento de las expensas (…) [y] finalmente, revocar la improcedencia del recurso de apelación emitido con fecha 6 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial contra la solicitud de medidas cautelares».

Helena Palomino Villanueva pidió revocar lo actuado por el comisionado, suspender la entrega del predio en el que habita y aplicarle «medidas cautelares urgentes (…) [para] mitigar el daño que se está ocasionando» a sus derechos». Víctor Julio Molano Mendieta requirió revocar la orden de entrega dispuesta por el comisionado y, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que corrija « el trámite dado y se surta en debida forma el recurso de apelación (…) [y si se] llegara a acreditar que ya dio trámite, se exhorte al Tribunal de Ibagué para que dé trámite al recurso de apelación ». Además, que se ordene una medida cautelar provisional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 8

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo formulado por Ángel Alberto Ospina bajo el radicado nº 11001-02-03-000-2024-0530211001-02-03-000-2024-05368-00

8

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo formulado por Ángel Alberto Ospina bajo el radicado nº 11001-02-03-000-2024-0530200, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

4. Posteriormente, en auto de 3 de diciembre de 2024 se dispuso acumular a este trámite los amparos con nº 11001-02-03-000-2024-0530500 y 11001-02-03-000-2024-05368-00, tener en cuenta la admisión y respuestas presentadas en relación con el primero y avocar a trámite el segundo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Ibagué, afirmó en relación con la tutela formulada por Víctor Julio Molano Mendieta, que para el 28 de noviembre de 2024 no había recibido la apelación propuesta por el nombrado contra el auto de 5 de agosto de 2024 y, agregó que conoció la apelación de la decisión emitida en la diligencia de 17 de junio de 2024, relacionada con la aplicación de una «medida cautelar innominada» pedida por algunos opositores, recurso que inadmitió por improcedente en auto de 6 de noviembre de 2024.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, frente al amparo de Ángel Alberto Ospina expresó que éste pidió suspender el proceso por

noviembre de 2024.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, frente al amparo de Ángel Alberto Ospina expresó que éste pidió suspender el proceso por prejudicialidad, lo que negó al incumplirse lo reglado en el artículo 162 del Código General del Proceso. Advirtió que también pidió «indemnización de las expensas que ha asumido por el inmueble », a lo que no accedió el 16 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 9 agosto de 2024, determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 30 de agosto siguiente porque el peticionario «no es depositario para que reclame dichas mejoras» y no concedió el de apelación por improcedente.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, remitió el enlace virtual de la comisión que adelanta en el proceso cuestionado.

4. Luis Ernesto Huertas Miranda se opuso a la prosperidad del amparo propuesto por Víctor Julio Molano Mendieta, debido a la temeridad en la que han incurrido junto con otros opositores, la dilación que se ha presentado en el proceso por peticiones improcedentes y la inexistencia de derechos vulnerados.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

CONSIDERACIONES

1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 10 Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho

requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021,

cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras).

2. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 11 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. La queja constitucional.

Examinados los escritos de tutela, la Sala advierte que los accionantes Ángel Alberto Ospina y Helena Palomino Villanueva cuestionan, i) la entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nº 350-84557 y 350-84575, que fue ordenada sin reconocerles su calidad de poseedores y, ii) las decisiones que han sido proferidas tras la devolución del despacho comisorio por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en cuanto a no acceder a la suspensión por prejudicialidad que reclaman, no concederles la «medida innominada» para el pago de los gastos que les ha

del despacho comisorio por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en cuanto a no acceder a la suspensión por prejudicialidad que reclaman, no concederles la «medida innominada» para el pago de los gastos que les ha generado los predios que poseen, la inadmisión de la apelación que propusieron contra esa decisión y la negativa a la « solicitud de pago de expensas». Por su parte, Víctor Julio Molano Mendieta también cuestiona la entrega programada en relación con el predio que ocupa con matrícula inmobiliaria nº 350-84581 y, la falta de trámite y decisión del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de agosto de 2024, con el cual se negó la oposición que propuso ante el comisionado, en relación con la entrega de ese inmueble.

4. Improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 12 4.1 Determinada la queja en los términos expuestos, se establece el fracaso de la protección solicitada por los señores Ángel Alberto Ospina y Helena Palomino Villanueva, puesto que se constata un proceder temerario en cuanto al primer punto materia de su reclamo constitucional, pues en pasada ocasión acudieron cada uno, de manera independiente, a este amparo cuestionando aspectos similares y pretendiendo, fundamentalmente, que se revocara la entrega ordenada en relación con los inmuebles que ocupan.

pasada ocasión acudieron cada uno, de manera independiente, a este amparo cuestionando aspectos similares y pretendiendo, fundamentalmente, que se revocara la entrega ordenada en relación con los inmuebles que ocupan. Frente a la queja de Ángel Alberto Ospina, esta Sala en sentencia STC576-2023 que no fue impugnada, declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, (…) el actor se duele de las decisiones judiciales que se han adoptado en el trámite de ejecución. Sin embargo, al examinar el expediente pudo constatarse que dichas actuaciones tuvieron lugar entre el año 1995 y 2021 , de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (20 ene. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Ahora, en lo que respecta al reproche contra el auto de 4 de agosto de 2022 en el que se fijó fecha para diligencia de entrega, también tropieza el resguardo en la medida que el paginario cuestionado da muestra de que esa decisión no fue recurrida2 por el precursor ante el juez natural del asunto, en la oportunidad procesal para ello y por los recursos ordinarios de impugnación que le ofrece el legislador. Finalmente, en lo referente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, no sobra recordar que esta Sala tiene decantado que:

oportunidad procesal para ello y por los recursos ordinarios de impugnación que le ofrece el legislador. Finalmente, en lo referente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, no sobra recordar que esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías 1 Según correo electrónico de reparto. 2 Constancia secretarial según la cual «venció el termino de ejecutoria del auto de fecha 04 de agosto de 2022, termino el cual trascurrió en silencio sin recursos» , obrante como documento 119 del cuaderno principal del expediente reprochado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 13 para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019

podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras) En definitiva , como quiera que no se suplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio». Y, en cuanto a Helena Palomino Villanueva, esta Sala en sentencia STC229-2023, tampoco impugnada, desestimó la protección porque, (...) la oposición planteada por las quejosas [entre ellas Helena Palomino Villanueva], que fue el instrumento que propusieron para hacer valer los derechos que alegan tener sobre los inmuebles 3, fue zanjada el 6 de marzo de 20204, cuando la Corporación convocada ratificó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal Ibagué de rechazarla (18 jul. 2019). Desde esa data hasta la formulación del auxilio, en diciembre de 2022, han transcurrido más de dos años. Ahora, las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción » (CSJ STC6369-2020, entre otras). Si dejara de lado lo anterior, y se valorara la oposición que las peticionarias formularon nuevamente en la diligencia celebrada el 10 de agosto de 20215, la suerte no es distinta. Fíjese que la actuación es desde hace más de un semestre,

Si dejara de lado lo anterior, y se valorara la oposición que las peticionarias formularon nuevamente en la diligencia celebrada el 10 de agosto de 20215, la suerte no es distinta. Fíjese que la actuación es desde hace más de un semestre, sin que las quejosas tampoco hubiesen acudido oportunamente a esta herramienta. Asimismo, desde la providencia de 1° de marzo de 20226, a través de la cual el fallador plural inadmitió la alzada propuesta frente a una de las oposiciones presentadas en la diligencia de 10 de agosto de 2021, hasta el impulso de esta herramienta pasaron 8 meses. 3 Así se evidencia del enlace remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, relativo al despacho comisorio que libró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en 2019 para la entrega de los inmuebles rematados (ver consecutivo «001 Cuaderno 1 1994-10989]. 4 En el mismo enlace, puede observarse en la carpeta «C2SegundaInstanciaCompleto», consecutivo «15Resuelve Tribunal Recurso entrega lotes proceso». 5.Ubicado en el referido enlace, Carpeta C1principal, consecutivos 34 y 35. 6 Puede observarse en el enlace remitido por el Tribunal, contentivo del trámite mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05302-00 11001-02-03-000-2024-05305-00 11001-02-03-000-2024-05368-00 14 En suma, desde las actuaciones reprochadas por las precursoras hasta la formulación del auxilio han transcurrido más de los seis (6) meses que esta

11001-02-03-000-2024-05368-00 14 En suma, desde las actuaciones reprochadas por las precursoras hasta la formulación del auxilio han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición y, por tanto, es inviable». Así las cosas, resulta claro que la primera queja propuesta por los solicitantes Ángel Alberto Ospina y Helena Palomino Villanueva no tiene vocación de prosperidad porque había sido resuelta antes por esta jurisdicción, sin que se encuentre justificada la formulación de un nuevo amparo con igual propósito, puesto que con suficiencia se les ha indicado, en esta sede, que la entrega de los inmuebles que reclaman es una consecuencia legal del trámite del proceso ejecutivo que no apareja un perjuicio irremediable, máxime si la oposición de los dos como supuestos poseedores fue negada desde el 18 de julio de 2019, providencia que confirmó en apelación el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de 2020. 4.2 Ahora, en cuanto a la actuación que se ha adelantado tras la devolución del comisorio por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en junio de 2024 al Juzgado comitente, la Sala no evidencia irregularidad lesiva de derechos que imponga la intervención de esta especial jurisdicción por las razones que se exponen a continuación, - Examinado el expediente del proceso ejecutivo, observa la Sala que, en varias ocasiones se le ha indicado a Ángel Alberto Ospina que la prejudicialidad que pretende por estar en trámite un proceso de pertenencia

  • Examinado el expediente del proceso ejecutivo, observa la Sala que, en varias ocasiones se le ha indicado a Ángel Alberto Ospina que la prejudicialidad que pretende por estar en trámite un proceso de pertenencia en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 350-84557 que reclama no podía ser acogida y, que com
Consultar sobre este documento ...