CSJ - STC17147-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17147-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Vargas Villaquiran contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el juicio de exoneración de alimentos n.° 2024-00033.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En sustento, adujo que es un « adulto mayor diagnosticado con cáncer de próstata en estado avanzado», por lo que se encuentra «en condición de especial vulnerabilidad física, psicológica y económica». Que su único ingreso esRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 2 el salario que percibe como funcionario del SENA, que apenas logra cubrir sus « gastos básicos de subsistencia y tratamiento médico », además de que no cuenta con hijos ni familiares que lo apoyen. Sin embargo, que tiene embargado el 45% de su salario a causa de la cuota alimentaria impuesta.
sus « gastos básicos de subsistencia y tratamiento médico », además de que no cuenta con hijos ni familiares que lo apoyen. Sin embargo, que tiene embargado el 45% de su salario a causa de la cuota alimentaria impuesta. Manifestó que la señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez, beneficiaria de los alimentos, « cuenta con hijos mayores de edad que pueden ayudarla y dentro del proceso se acreditó que está incorporada al mercado laboral», además de que trabaja en la empresa WECARE. Que por lo anterior inició un proceso de exoneración de alimentos. Sin embargo, «en interrogatorio de parte, la señora Ojeda declaró falsamente que no trabajaba ni percibía ingresos, lo que configura un falso testimonio y eventual fraude procesal como quedó demostrado», a lo cual el juzgado accionado «omitió valorar adecuadamente esta prueba y tampoco compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara la posible comisión de delitos». Relató que el despacho convocado ha suspendido en varias ocasiones el proceso para solicitar pruebas de oficio, «afectando y prolongando injustificadamente el juicio, lo que en mi consideración deja en evidencia el mal manejo dado, faltando al debido proceso ». Además de que no solicitó certificados laborales a la empresa WECARE, aun cuando su apoderado allegó la respuesta de dicha sociedad, « prueba esta que es fundamental para demostrar y corroborar que la demandada está insertada en el mercado laboral y que tiene la capacidad económica para sustentar sus necesidades». Que presentó testimonios los cuales « demuestran que los alimentos pactados fueron voluntarios y no responden a la necesidad económica de la señora
tiene la capacidad económica para sustentar sus necesidades». Que presentó testimonios los cuales « demuestran que los alimentos pactados fueron voluntarios y no responden a la necesidad económica de la señora Ojeda». Se quejó de que el juzgado accionado, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, negara la exoneración pedida « basando su decisión en la existencia de una supuesta violencia psicológica y enfoque de género, proceso queRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 3 no ha sido resuelto en sede penal y en el cual no existe condena alguna contra mi persona». Que para ello el despacho convocado « se basó exclusivamente en el informe psicológico rendido por la psicóloga Luisa Fernanda », profesional que admitió que « su dictamen se basaba únicamente en los dichos de la paciente, sin tener conocimiento directo de los hechos », además de que reconoció que la paciente « solo acudió a consulta desde abril de 2023, justamente a partir del momento en que conoció de la demanda de exoneración de alimentos». Agregó que no se encuentran acreditados los elementos para la procedencia de los alimentos, esto es, el nexo causal entre las partes, la capacidad económica de quién da y la necesidad de quién recibe, porque «no hay unión marital vigente, la señora Ojeda si tiene capacidad laboral y apoyo de sus hijos, por lo que no existe necesidad real », además de que el embargo lo ha dejado «sin recursos suficientes para costear medicamentos y cubrir mis necesidades básicas». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia del juzgado accionado que
necesidades básicas». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia del juzgado accionado que negó la exoneración solicitada « desconoció la naturaleza voluntaria de los alimentos, omitió la valoración integral de las pruebas, confundió el alcance de los alimentos sanción y desconoció el marco legal y jurisprudencial aplicable, vulnerándome gravemente el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la salud».
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2025 y que, en su lugar, se ordene proferir «una nueva decisión en el proceso de exoneración de alimentos, valorando integralmente las pruebas».
También pidió compulsa de copias « a la Fiscalía General de la Nación para investigar el posible falso testimonio y fraude procesal de la señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 4
4. Posteriormente, el tutelante complementó su escrito inicial, manifestando que el mismo Tribunal constitucional había proferido fallo de tutela en segunda instancia a su favor el 9 de marzo de 2023, en el que se dijo que « teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, ante la existencia de una vía judicial idónea para reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en el acta de conciliación de fecha 15 de junio de 2018, como es el proceso ejecutivo, se procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración alguna de los
es el proceso ejecutivo, se procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la tutelista». Manifestó que lo anterior constituye cosa juzgada constitucional y ha sido desconocido por distintos juzgados, pues salió avante el ejecutivo de alimentos en su contra.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Popayán informó que le correspondió por reparto el proceso de exoneración de cuota alimentaria
(rad. n.° 2024-00033) promovido por el aquí tutelante, hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la sentencia se encuentra debidamente motivada y realizó una valoración probatoria como enseña el artículo 176 del estatuto procesal, esto es, « total, de forma individual y en conjunto », además de « con el estudio y motivación que amerita la invocación dentro del proceso del enfoque de género ». Además, precisó que sí encontró acreditados los elementos para continuar con la cuota de alimentos.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 5
2. El SENA Regional Cauca manifestó los hechos que le constan, relatando que ha dado cumplimiento a los embargos decretados judicialmente, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
constan, relatando que ha dado cumplimiento a los embargos decretados judicialmente, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la salvaguarda argumentando que «la motivación de la providencia atacada no se observa defectuosa, insuficiente o inexistente», por lo que no resultaba procedente la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Popayán vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas al proferir la sentencia de 4 de junio de 2025, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria n.° 2024-00033, conforme los reproches expuestos.
2. De la tutela contra providencias judiciales y la razonabilidadRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01
6 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el
decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 7 De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye
en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.2. En efecto, en la sentencia de 4 de junio de 2025 la autoridad judicial enjuiciada puso fin a la solicitud promovida por el aquí tutelante de exoneración de cuota alimentaria a su cargo y a favor de Sandra Yaneth Ojeda, resolviendo lo siguiente: Primero.- Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez de: 1.
Invariabilidad de las circunstancias que generaron la fijación de la cuota alimentaria en favor de mayor de edad. 2. Inexistencia de factores de factores y/o condiciones legales para la cesación de la obligación alimentaria. 3. Inexistencia probatoria de la disminución de la capacidad económica del alimentante. 4. Riesgo de violencia psicológica y económica. Segundo.- Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez de Incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del alimentante. Tercero.- Desestimar o denegar las pretensiones de la demanda para exoneración de cuota alimentaria presentada por el señor Rodrigo Vargas Villaquirán en contra de la señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez.
Tercero.- Desestimar o denegar las pretensiones de la demanda para exoneración de cuota alimentaria presentada por el señor Rodrigo Vargas Villaquirán en contra de la señora Sandra Yaneth Ojeda Rodríguez. Para llegar a tal conclusión, de manera preliminar consideró necesario aplicar el enfoque de género, en cita de la sentencia de la Corte Constitucional SU-349/22, recordando la obligación del Estado deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 8 erradicar cualquier clase de violencia contra la mujer, e indicando frente al caso en concreto que: hay lugar a aplicar el enfoque de género, en virtud, de un lado, por los hechos relacionados por la demandada en la contestación del libelo, acerca de la violencia intrafamiliar que sufrió en la convivencia con el demandante, a la violencia física que recibió con posterioridad a la asignación de la cuota alimentaria en su favor (…) a la afectación psicológica que sufre a raíz de esa problemática de alimentos, sumado al abandono de su compañero y al duelo por la defunción de su hijo habido con el demandante… con probanzas que fueron allegadas (…) como la historia clínica que deja ver las valoraciones psicológicas que se hacen a la demandada, de la denuncia por violencia intrafamiliar (…) de la declaración rendida por la psicóloga tratante de la demandada, que dan cuenta de la afectación psicológica por el tema de la cuota alimentaria, su falta de cumplimiento, y una eventual exoneración de esos alimentos Seguidamente refirió cada una de las probanzas que darían cuenta
demandada, que dan cuenta de la afectación psicológica por el tema de la cuota alimentaria, su falta de cumplimiento, y una eventual exoneración de esos alimentos Seguidamente refirió cada una de las probanzas que darían cuenta de lo anterior, entre los que se destaca el interrogatorio de parte a Sandra Yaneth, las pruebas testimoniales de la psicóloga Luisa Fernanda Díaz y Angie Natalia Hidalgo Ojeda, así como las documentales de la historia clínica y la denuncia presentada ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar el 27 de febrero de 2020, trámite en el que se determinó que la señora Sandra Yaneth fue valorada por medicina legal y se le otorgó una incapacidad por tres días. Inclusive, refirió el juzgado accionado que el aquí tutelante reconoció que existieron inconvenientes con su ex pareja. Respecto a la historia clínica y el testimonio de la psicóloga, destacó la existencia de un trastorno mixto depresivo ansioso, el cual inició « por los siguientes motivos: 1. Por el fallecimiento de su hijo… 2. Porque después del fallecimiento del hijo, se produce según lo que ella refiere, el abandono de ese núcleo familiar por parte del señor Rodrigo », pero también se vio afectada porque «dentro del tiempo de convivencia con el señor Rodrigo se presentó un caso de violencia intrafamiliar». Además, se advirtió que las consultas con la profesional fueron pocas «porque la señora Sandra no tenía un sustentoRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01
9 económico», de lo cual se desprendió la existencia de violencia económica que «la empieza a vivir Sandra cuando el señor Rodrigo se va de la casa, pues él había asumido el rol de proveedor ». Todo lo anterior dio cuenta de « hechos demostrados que constituyen violencia económica, violencia de género». Además, estuvo probado que el accionante incumplió los pagos de alimentos acordados con la señora Sandra Yaneth, pues «la retira del servicio médico y unilateralmente le quita la garantía de cumplimiento de esa obligación alimentaria», y solicitó a la dirección respectiva del SENA que dejaran de descontarle la cuota argumentando que ya no tenía una unión marital con la referida señora, a lo cual el SENA dejó de hacer los descuentos, por lo cual Sandra Yaneth lo tuvo que demandar ejecutivamente. Posteriormente, el juzgado accionado inició el estudio de fondo de la pretensión de exoneración de cuota alimentaria. Para ello, citó la normativa y jurisprudencia que resultaban aplicables, como lo es el artículo 423 del Código Civil, los cánones 390 y 397 del Código General del Proceso, las sentencias STC8837-2018, T-559/15, entre otras. A partir de allí, se estudiaron las probanzas que dieron cuenta del nexo causal entre las partes. Se validó que en el acta de conciliación de 12 de agosto de 2014 las partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, y en el juicio de exoneración las partes hicieron referencia a la convivencia que tuvieron y que terminó en 2022. También se refirió a la certificación del demandante ante el SENA según
marital de hecho entre ellos, y en el juicio de exoneración las partes hicieron referencia a la convivencia que tuvieron y que terminó en 2022. También se refirió a la certificación del demandante ante el SENA según la cual Sandra Yaneth era su compañera permanente. Además, obró en el expediente el acta de conciliación del 15 de junio de 2018 llevada a cabo ante la Comisaría de Familia, donde el aquí tutelante y Sandra Yaneth «decidieron de común acuerdo fijar una cuota alimentaria».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 10 Inclusive, refirió la autoridad judicial a argumentos que el accionante trae en tutela, pues se reconoció que él presentó testigos que dieron cuenta de que el acuerdo de alimentos se hizo para evitar un embargo por un crédito que adquirió, y por las dificultades de salud y económica que tenía, no obstante, frente a tales testimonios se indicó que «no aparece prueba en el expediente que tal conciliación haya sido declarada sin validez e ineficaz, por lo que… dicho convenio existe », a lo que se agrega la manifestación de la demandada sobre el origen del convenio, encontrándose demostrada la existencia de la obligación. Respecto a la modificación de las necesidades de la alimentaria, el juzgado concluyó que resultaba necesario que la señora Sandra Yaneth continuase con el respaldo económico del demandante . Esto por cuanto se acreditó que ella no ejercía actividad laboral alguna; adicionalmente, presenta una condición clínica diagnosticada por la
Yaneth continuase con el respaldo económico del demandante . Esto por cuanto se acreditó que ella no ejercía actividad laboral alguna; adicionalmente, presenta una condición clínica diagnosticada por la profesional en psicología, la cual limita su aptitud para entablar relaciones interpersonales y para incorporarse al ámbito laboral. Asimismo, la mencionada cuenta con tres hijas, siendo una de ellas afectada en su salud y otra dedicada a estudios universitarios. Por tanto, tras apreciar tanto los elementos probatorios documentales y testimoniales, como los interrogatorios, declaraciones extraprocesales y el informe psicológico, se dijo que: el demandante no logró demostrar solvencia económica en la señora Ojeda Rodriguez, pues sus afirmaciones y las de los declarantes Fernando Vargas Villaquiran, Carlos Medina, Cristian Nicolas Bolaños Gomez acerca de la solvencia económica de la señora Ojeda Rodriguez basadas según ellos en que tiene un establecimiento comercial de belleza (…) que tiene un lote de terreno que según ellos debe estar explotando, que laboró en la empresa WECARE de cuidado de adultos mayores, se lograron desvirtuar por la parte demandada, incluso desde la misma falta de coherencia de los dichos de tales tercerosRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 11 Además, el juzgado refirió expresamente a la certificación suscrita por WECARE -que el tutelante afirma no se valoró-, conforme a la cual Sandra Yaneth «laboró en esa entidad pero lo hizo hasta el 6 de junio de 2024, fecha
11 Además, el juzgado refirió expresamente a la certificación suscrita por WECARE -que el tutelante afirma no se valoró-, conforme a la cual Sandra Yaneth «laboró en esa entidad pero lo hizo hasta el 6 de junio de 2024, fecha en que fue desvinculada», evidenciándose que fue desvinculada «y ninguno de los terceros pudo decir que ella actualmente se encontrara laborando». Adicionalmente, se tiene en cuenta los testimonios de Angie Natalia Ojeda y de la profesional en psicología que afirman que la señora Sandra carece de solvencia económica para cubrir sus necesidades básicas y no desarrolla actividad laboral; razón por la cual, desde la suspensión del pago de la cuota alimentaria, ha tenido que recurrir a préstamos y a la ayuda ocasional de familiares para obtener alimentos. Siguió la autoridad analizando el elemento de la capacidad económica del alimentante , para lo cual estableció que, al momento de fijarse la cuota alimentaria, el demandante estaba vinculado al SENA, mantenía un crédito en el Banco Popular y cursaba tratamiento por cáncer de próstata, todo ello manifestado en el acta de conciliación. Y que para la actualidad, según certificación oficial, el señor sigue trabajando en el SENA desde 1981 y no reporta nuevas obligaciones alimentarias, dado que sus hijos han fallecido. Continúa bajo tratamiento oncológico y asume gastos de alimentación, vivienda y servicios públicos, así como compromisos crediticios. Frente a lo anterior, el despacho reconoce que las deudas adquiridas con posterioridad a la fijación de la cuota fueron asumidas con conocimiento de su capacidad y obligación alimentaria, por
compromisos crediticios. Frente a lo anterior, el despacho reconoce que las deudas adquiridas con posterioridad a la fijación de la cuota fueron asumidas con conocimiento de su capacidad y obligación alimentaria, por lo contaba con la capacidad de seguir asumiento dicha cuota. Por otra parte, la autoridad insistió en que la demandada carece de vinculación laboral, debe responder por la manutención de su hija en condición de discapacidad y enfrenta deudas nacidas por el incumplimiento de la cuota alimentaria. No posee bienes generadores deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 12 ingreso y, pese a contar con título de tecnología en belleza, su diagnóstico psicológico le impide ejercer actividad laboral. Respecto de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, analiza la de «incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del alimentante» frente a la cual determinó que estaba llamada a prosperar. Sin embargo, respecto a las de «invariabilidad de las circunstancias que generaron la fijación de las cuotas alimentarias en favor de mayor de edad», «inexistencia de factores y/o condiciones legales para la cesación de la obligación alimentaria» e «inexistencia probatoria de la disminución de la capacidad económica del alimentante», señaló, que: está demostrada en primer lugar la existencia de la obligación, en segundo lugar que subsisten las necesidades alimentarias de la señora Sandra Yaneth Ojeda, que el demandado no logró desvirtuar (…) teniendo en su cabeza la carga de la prueba no demostró solvencia económica en la señora Ojeda
lugar que subsisten las necesidades alimentarias de la señora Sandra Yaneth Ojeda, que el demandado no logró desvirtuar (…) teniendo en su cabeza la carga de la prueba no demostró solvencia económica en la señora Ojeda Rodríguez (…) para poder subsistir con sus propios recursos económicos (…) que en el supuesto de modificación de la solvencia económica del alimentante, está demostrado cuáles fueron las circunstancias en que se hallaba el alimentante cuando se fijó la cuota alimentaria y cuáles son actualmente, ya quedó dicho que tenía obligaciones crediticias, que tenía su patología de cáncer, que estaba vinculado al SENA que actualmente continúa vinculado laboralmente al SENA, activo, que su patología no le ha incapacitado, que sus obligaciones crediticias (…) existían para cuando se fijó la cuota alimentaria, adquirió unas nuevas obligaciones crediticias pero en conocimiento de cuál era su solvencia económica (…) no tiene otras obligaciones alimentarias y aunado a ello debe considerarse para la señora Sandra Ojeda el enfoque de género, dadas las situaciones de violencia económica, a que ha sido sometida conforme dejó claro la prueba informe psicológico y declaración por parte de la psicóloga tratante de la señora Sandra Ojeda (…) por ello esta judicatura ha indicado que esos presupuestos (…) llevan a decir que la necesidades alimentarias continúan y que la capacidad y solvencia económica del alimentante, a pesar que no se desconocer que ha tenido algunas afectaciones que bien se ve en su nómina cuál es el neto que recibe (…) ha quedado explicado que conocía de su obligación alimentaria, que fueron obligaciones
alimentante, a pesar que no se desconocer que ha tenido algunas afectaciones que bien se ve en su nómina cuál es el neto que recibe (…) ha quedado explicado que conocía de su obligación alimentaria, que fueron obligaciones crediticias que incluso las tenía para cuando fijó la cuota alimentaria (…) que no tiene en la actualidad otras obligaciones alimentarias, por ello para esta judicatura (…) cabe decir que esas tres excepciones que he dejado mencionada le asiste razón a la parte demandada y (…) deben prosperar (…)Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 13 También prosperó la excepción de riesgo y violencia psicológica y económica, conforme las consideraciones expuestas anteriormente. Por último, afirmó que no encontró excepción alguna que pueda declararse probada de oficio. Por todo la anterior, concluyó el estrado enjuiciado que «no se dan los presupuestos para exonerar de la cuota alimentaria al demandante». 3.3. Como se anticipó, la decisión adoptada no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad enjuiciada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Como puede observarse de lo reseñado, en efecto el Juzgado de Familia querellado valoro de manera conjunta todas las probanzas adosadas el expediente, para concluir la necesidad de aplicar un enfoque
Como puede observarse de lo reseñado, en efecto el Juzgado de Familia querellado valoro de manera conjunta todas las probanzas adosadas el expediente, para concluir la necesidad de aplicar un enfoque de género y que se encontraba acreditado el nexo causal entre las partes, así como la necesidad económica de la señora Sandra y la capacidad del tutelante. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada realizó un análisis jurídico pertinente con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se apreciaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00098-01 14 inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha insistido en que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada
juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ». (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 0070901). 3.4. En relación con la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta consumación de co