CSJ - STC17148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17148-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05387-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Sossa Sánchez contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que «POR LA RESOLUCION 211 DEL OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2015 MEDIANTE LA CUAL SE ME NOMBRA COMO PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL A DEFINIR LOS COMICIOS EN EL MUNICIPIO DE GENOVA – QUINDIO PARA LAS ELECCIONES DEL PROXIMO 25 DE OCTUBRE DE 2015», designación que fue realizada por el Tribunal Superior de Armenia y la cual no quiere aceptar. (Mayúsculas del texto original)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 2 Indicó que el Tribunal Electoral está compuesto por «Jueces, Notarios, Registradores y ante la insuficiencia de Jueces, dos ciudadanos de reconocida honorabilidad», por lo que no puede aceptar la designación, porque en la actualidad no es funcionario, ni empleado y, agregó,
reconocida honorabilidad», por lo que no puede aceptar la designación, porque en la actualidad no es funcionario, ni empleado y, agregó, «Delanteramente debo reseñar nuevamente que la presentación de esta acción, obra en INMEDIATEZ para todos los convocados -al igual que para la defensa de lo que aquí expongo pues la Resolución me fue notificada la semana anterioral igual que en término para la decisión de los escrutinios que aspiro con todo mi corazón a que no tenga que ser mía. Primero porque los ciudadanos tenemos derecho a elegir, por eso supongo hay buenos y malos. Segundo porque consideraría que a pesar de que mi condición de ex que parece ser que a pocos importa, pues yo la llevo como una marca: ex -militar. Luego, como condición ética, como ex soldado de la Patria no creo deba conformar el Tribunal Electoral en GénovaQuindío, consideraría yo principalmente por cuestiones de tradición» (Negrilla en texto).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que « COMO MEDIDA
PROVISIONAL SE ME RESPONDA A LA SIGUIENTE PREGUNTA QUE IN
SITU DEFINE TODA LA SUERTE PROCESAL DE LOS DIEZ DIAS
RESTANTES. ¿EN QUE CALIDAD ME ENCUENTRO VINCULADO A SER
MAGISTRADO ELECTORAL O INTEGRANTE DE LA COMISION
ESCRUTADORA: I) ¿COMO CIUDADANO? 2) ¿O COMO SERVIDOR
PUBLICO?
Si la respuesta es afirmativa a la primera, solicito ser VICEPRESIDENTE
ESCRUTADORA: I) ¿COMO CIUDADANO? 2) ¿O COMO SERVIDOR
PUBLICO?
Si la respuesta es afirmativa a la primera, solicito ser VICEPRESIDENTE DE MESA ELECTORAL. Si es positiva a la segunda, solicito escolta» (sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La presidencia del Tribunal Superior de Armenia informó que, esa Corporación en sesión de 8 de octubre de 2015 nombró al aquí accionanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 3 como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Génova, Quindío, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 25 de octubre de 2015. Tal decisión se plasmó en la resolución 211 de 8 de octubre de 2015. Señaló que la designación se realizó con base en el artículo 157 del Código Electoral, que dispone que, si para la conformación de las comisiones escrutadoras, no fueren suficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad, calidad que cumplía el actor, quien era conocido en ese Distrito por sus condiciones como servidor judicial. Agregó que revisado el acto administrativo que generó el amparo, se concluye su improcedencia al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, pues obedeció a una designación de unas elecciones que se
como servidor judicial. Agregó que revisado el acto administrativo que generó el amparo, se concluye su improcedencia al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, pues obedeció a una designación de unas elecciones que se realizaron hace 9 años y, aclaró que, durante este año 2024, no ha investido al demandante como integrante de comisiones escrutadoras, en los términos del Código Electoral.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 4 está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona
tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Fernando Sossa Sánchez cuestiona la Resolución n° 211 de 8 de octubre de 2015, proferida por la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud de la cual, se le designó como miembro para conformar los comicios para definir las elecciones en el municipio de Génova Quindío en el año 2015.
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deberRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 5
Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deberRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 5 recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras).
4. Del caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse. Es así, porque el actor constitucional cuestiona la resolución n° 211 de 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, a la fecha de presentación del amparo -28 de
mencionarse. Es así, porque el actor constitucional cuestiona la resolución n° 211 de 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, a la fecha de presentación del amparo -28 de noviembre de 2024se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a la fecha en que fue proferida la decisión que considera, vulnera su derecho fundamental (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC7032020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC6953-2023, STC6755-2024 y, STC10285-2024 entre otras). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 6
5. Consideración adicional.
Como el accionante en su escrito de tutela manifiesta que « la Resolución me fue notificada la semana anterioral igual que en término para la decisión de los escrutinios que aspiro con todo mi corazón a que no tenga que ser mía», el amparo igualmente es improcedente al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del
decisión de los escrutinios que aspiro con todo mi corazón a que no tenga que ser mía», el amparo igualmente es improcedente al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, como lo cuestionado es la resolución n° 211 de 8 de octubre de 2015 en virtud de la cual, se le designó como miembro de la Comisión escrutadora del municipio de Génova, no se advierte, que haya puesto en conocimiento del Tribunal Superior accionado, los hechos que manifiesta en este amparo constitucional, y por los que considera, no puede aceptar tal designación. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC70632024 entre muchas). Así las cosas, la omisión advertida imposibilita y descarta la
STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC70632024 entre muchas). Así las cosas, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00 7
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Diego Fernando Sossa Sánchez se declarará improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Sossa Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-05387-00
8 (En comisión de servicios)