CSJ - STC17148-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17148-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por María José y Andrea Olarte Flórez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001400308420150014801.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01
2 2.1. La sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos -actuando como endosataria del Banco Davivienda S.A.- promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Javier Olarte Azuero y María Marcela de las Mercedes Flórez Vélez, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 05700475100046024 2. El Juzgado
ejecutiva hipotecaria contra Javier Olarte Azuero y María Marcela de las Mercedes Flórez Vélez, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 05700475100046024 2. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 13 de septiembre de 2016libró orden de apremio, decisión adicionada el 5 de octubre posterior3. 2.2. Una vez surtidas diversas etapas, el estrado judicial reconoció a María José y Andrea Olarte Flórez como herederas de los ejecutados, continuando el trámite contra aquellas4. 2.3. La autoridad judicial -con sentencia del 31 de mayo de 2023 5declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Determinación frente a la cual las convocadas incoaron recurso de apelación. 2.4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 17 de julio de 2025 6confirmó la sentencia de primera instancia. El apoderado demandado pidió la adición de la sentencia de segunda instancia7. Petitorio que fue denegado con auto del 6 de agosto de 20258.
3. Las promotoras censuraron que el estrado judicial incurrió en una vía de hecho al desconocer el certificado de defunción de su padre, la fecha de creación del título que es posterior a su deceso y el alcance inapropiado 2 Tomado de los antecedentes del fallo de segunda instancia, archivo “19SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
2 Tomado de los antecedentes del fallo de segunda instancia, archivo “19SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Archivo “19SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital. 7 Archivo “20EscritoAclararSentencia” del expediente digital. 8 Archivo “21AutoNiegaAclaraciónSentencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 3 que le imprimió al principio de literalidad de los títulos valores. En consecuencia, solicitaron que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de julio de 2025. Y, en su lugar, se le ordene al fallador que resuelva nuevamente la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa. Con base en lo detallado, pidió que se denegaran las pretensiones por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales.
2. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá narró la situación fáctica del pleito de marras y peticionó ser desvinculado del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por considerar que carece de relevancia constitucional. Como sustento, enrostró que las accionantes se limitaron a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juez, pero no propusieron ninguna argumentación de «orden constitucional que acompañara el reproche
constitucional. Como sustento, enrostró que las accionantes se limitaron a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juez, pero no propusieron ninguna argumentación de «orden constitucional que acompañara el reproche de esta misma naturaleza a las determinaciones del juzgado convocada y sustentara la violación invocada al debido proceso ». En ese sentido, apuntaló que el debate propuesto desborda el ámbito propio de la acción de tutela «porque, además de recaer en la esfera legal de la interpretación de normas comerciales y en la valoración de pruebas, pretende que se adelante un examen correctivo semejante a una instancia adicional inexistente, y no un control de validez encaminado a la protección de derechos fundamentales ». Por demás, destacó que el fallador confutado -al resolver la alzadase pronunció razonadamente frente aRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 4 todas las inconformidades planteadas por el apoderado de las aquí accionantes.
IV. IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron los argumentos del libelo genitor.
Reafirmaron que el fallador accionado «no tuvo en cuenta el nexo causal entre ese pagaré irregular y el ocultamiento del fallecimiento de nuestro señor padre al juez civil para obtener unos embargos y un mandamiento de pago dos años después de su fallecimiento». Por otro lado, solicitaron subsidiariamente la nulidad de la sentencia por cuanto no se vinculó «al Dr. Roberto Charris Rebellon, quien ha sido nuestro abogado de años atrás, y por sus conocimientos jurídicos podía dar una
fallecimiento». Por otro lado, solicitaron subsidiariamente la nulidad de la sentencia por cuanto no se vinculó «al Dr. Roberto Charris Rebellon, quien ha sido nuestro abogado de años atrás, y por sus conocimientos jurídicos podía dar una mayor claridad en lo ocurrido en este caso, en garantía de nuestros derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el fallo impugnado deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
2. El 17 de julio de 2025 9, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad el 31 de mayo de 2023, referente a declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución. Como fundamento, comenzó por explicar los requisitos que deben contener los títulos valores de conformidad con los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, en sintonía con lo dispuesto por el canon 422 del Código General del Proceso. Destacó que «previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los 9 Archivo “19SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 5 presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo». 2.1. Apuntaló que los argumentos elevados en el recurso de
ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo». 2.1. Apuntaló que los argumentos elevados en el recurso de apelación, los cuales sirven de límite para resolver la alzada, gravitaron alrededor de la inexistencia de la obligación que se ejecuta «ya que atendiendo la literalidad del título establecida en el art. 619 del C.Co., respecto a la fecha de creación el 31 de enero de 2013, el pagaré no puede generar ninguna obligación en contra de los demandados por cuanto para esa fecha el demandado Javier Olarte Azuero había fallecido, dado que el suceso acaeció el 21 de enero de 2013». 2.2. En este sentido, teniendo claridad sobre los puntos reprochados, puntualizó que el litigio de marras tuvo como título base de ejecución «la primera copia de la escritura pública de hipoteca No. 7007 de fecha 17 de diciembre de 2012 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, la cual reúne los requisitos previstos en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y el pagaré No. 05700475100046024» , documentos que al no haber sido tachados de falsos «dada la presunción que el art. 793 del C.Cio. les ha otorgado, constituyen plena prueba de las obligaciones en él incorporadas». (Se subraya) En esta misma línea, esgrimió que al no haberse controvertido las firmas obrantes en el título valor objeto de cobro, de conformidad con el canon 625 del estatuto mercantil, se habilitó «al demandante para que
En esta misma línea, esgrimió que al no haberse controvertido las firmas obrantes en el título valor objeto de cobro, de conformidad con el canon 625 del estatuto mercantil, se habilitó «al demandante para que diligenciara los instrumentos cambiarios conforme las condiciones pactadas» . Agregó que, si bien no existe duda que el pagaré fue creado con espacios en blanco y diligenciado por la parte actora con posterioridad, dicha situación no es contraria a derecho, «sino que se encuentra regulado en el art. 622 ibidem». Ahora, en tratándose de la carta de instrucciones firmada por los convocados, expuso que específicamente en lo tocante con la fecha de su suscripciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 6 se evidencia que en su manifestación “Decimosegundo” numeral 4 establecieron: “(4) la fecha de suscripción del pagaré será la del día en que el Banco realice el desembolso del crédito a mi (nuestro) cargo;” lo que implica que si el desembolso del crédito se efectuó el 31 de enero de 2013, los documentos mediante los que se obligaron los demandados debieron ser suscritos con anterioridad a esta fecha, tan es así, que milita en el expediente la “Solicitud de crédito persona natural” para crédito hipotecario y/o leasing habitacional suscrita por los señores Javier Olarte Azuero de fecha 2 de mayo de 2012 para la adquisición del bien inmueble objeto de garantía real, así como la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca No.
habitacional suscrita por los señores Javier Olarte Azuero de fecha 2 de mayo de 2012 para la adquisición del bien inmueble objeto de garantía real, así como la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca No. 7007 del 17 de diciembre de 2012 suscrita por los citados demandados, quienes a través de este documento se obligaron con la entidad bancaria a cancelar el préstamo con garantía hipotecaria que la entidad les otorgó. Por tanto, concluyó que la anterior circunstancia implica que «el diligenciamiento del título no contraría la instrucción impartida en la respectiva carta de instrucciones y que su llenado se cumplió acorde a lo estipulado, pues con independencia de la fecha de creación plasmada, la firma del título se dio con anterioridad al deceso del señor Olarte Azuero». 2.3. Respecto de los requisitos que deben satisfacer los instrumentos cambiarios con base en lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio, expuso que Emerge del pagaré No. 05700475100046024 el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley mercantil, pues se evidencia el derecho que se incorpora, se impuso la firma de quien lo crea, lleva inmersa una promesa solidaria e incondicional de pagar una suma de dinero a favor de Davivienda o su endosatario, se da la indicación de ser pagadero a la orden y contiene la fecha de vencimiento en un plazo de 180 cuotas, siendo el pago de la primera cuota el 01-03-2013. Asimismo, se pactó cláusula aceleratoria para la exigibilidad anticipada de la obligación en los casos estipulados en el numeral
cuota el 01-03-2013. Asimismo, se pactó cláusula aceleratoria para la exigibilidad anticipada de la obligación en los casos estipulados en el numeral quinto. En ese orden, se encuentran presentes en el pagaré los requisitos esenciales antes señalados y en lo concerniente a la fecha de creación del título objeto de debate, debe decirse que este no es un requisito concebido en la legislación como necesario para la eficacia cambiaria del título, por tanto, no derruye su existencia y exigibilidad, no afecta el negocio ni el pagaré, tampoco contraría las exigencias del art. 422 del CGP. pues no aniquila la claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el CGP, encontrándose satisfechos todos los presupuestos legales necesarios para viabilizar la exigibilidad judicial de la obligación adeudada. Corolario de lo discurrido, coligió queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 7 (…) no resulta de recibo las alegaciones planteadas en la apelación de la sentencia para dar al traste con lo decidido en la primera instancia y sacar avante sus pretensiones, por lo que sin entrar en mayores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia del A quo, por estar ajustada a derecho y a la realidad jurídica de fondo y procesal, en consecuencia, condenar en costas de esta instancia al apelante.
3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual pudo determinar que el título
cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual pudo determinar que el título ejecutivo base de ejecución cumple con todos los requisitos establecido legalmente para su efectivo cobro y no se le dio un alcance erróneo al principio de literalidad de los instrumentos cambiarios. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). Así las cosas, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Finalmente, en lo que respecta a la nulidad subsidiaria enrostrada en la impugnación por no haberse vinculado a quien fungió como apoderado judicial de las accionantes dentro del pleito ejecutivo, se advierte que no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, el preceptoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01
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apoderado judicial de las accionantes dentro del pleito ejecutivo, se advierte que no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, el preceptoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 8 135 del CGP -aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991establece que: « la parte que alegue una nulidad deberá… expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…». Esto es, las impugnantes pretermitieron indicar cuál de las causales previstas en el artículo 133 del CGP se estructuraba. Por demás, fíjese que en el auto admisorio del resguardo se señaló puntualmente que «Por intermedio del Juzgado 84 Civil Municipal se ordena notificar a todas las partes, apoderados e intervinientes en dicho proceso (…)»10 (Se subraya) , carga que fue debidamente cumplida mediante correo electrónico del 27 de agosto de 202511, con el cual notificó al correo electrónico del referido abogado obrante en el plenario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Rechazar la solicitud de nulidad. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 10 Archivo “11001220300020250222900--gvdLNEMPrUefXZFSUA49Xw_Firmado” del expediente digital. 11 Archivo “Constancia Envio Partes” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02229-01 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)