CSJ - STC17149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17149-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05409-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ivone Romero Arámbula contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo No. 660013103003-2018-00553-00-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, formuló demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra Oscar Adán Mora Laguado, que admitió el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta el 1º de abril de 2024, actuación en la que solicitó medidas cautelares previas sobre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal en Colombia.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 2 Explicó que una vez registrada la medida, adelantó el trámite para notificar al demandado, quien acudió al litigio a través de apoderado judicial e interpuso recurso de reposición, «alegando todas las actuaciones de
2 Explicó que una vez registrada la medida, adelantó el trámite para notificar al demandado, quien acudió al litigio a través de apoderado judicial e interpuso recurso de reposición, «alegando todas las actuaciones de la demanda y que según Él no era viable la misma por estar casados también en la República Bolivariana de Venezuela y haberse efectuado el Divorcio en proceso ante el Tribunal de ese País, en octubre 26 de 2023, y que por ende esta debía tramitarse por el proceso de Exequátur», motivo por el cual solicitó lo tuvieran notificado por conducta concluyente. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de agosto de 2024 «cambió la admisión de la demanda» para en su lugar rechazarla por falta de competencia, decisión que apeló porque era notorio que se trataba de un matrimonio de ciudadanos colombianos celebrado en fechas y ritos diferentes, además ella «conserva su domicilio en la ciudad de San José de Cúcuta, teniendo en cuenta su afirmación y el asiento de sus negocios, incluido lo afirmado por el señor demandado OSCAR ADAN MORA LAGUADO en las Escrituras Públicas No.401 de fecha 28 de febrero de 2022, de la Notaria Cuarta del Círculo de Cúcuta, dice que es vecino de Cúcuta, casado y con sociedad conyugal vigente, y en su firma también aparece con su puño y letra, con lo que da plena prueba a lo obrante en la demanda inicial, es decir, el demandado señor OSCAR ADAN MORA LAGUADO, manifiesta que es domiciliado y vecino de esta ciudad Cúcuta y esos datos son bajo la presunción de buena fe y juramento el cual obedecen a la verdad».
demanda inicial, es decir, el demandado señor OSCAR ADAN MORA LAGUADO, manifiesta que es domiciliado y vecino de esta ciudad Cúcuta y esos datos son bajo la presunción de buena fe y juramento el cual obedecen a la verdad». Indicó que, si bien el recurso « lo surtió en debida forma », el Tribunal Superior de Cúcuta, no le corrió traslado para sustentarlo, lo resolvió de plano en providencia de 15 de noviembre de 2024 con la confirmación del rechazo, « amparado en la misma Sentencia transcrita del Juzgado, sin tener en cuenta lo adicionalmente esgrimido por la suscrita, incluyendo lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (Hoy Agraria y Rural). Auto de 9 de marzo de 2020. Radicado11001-02-03-000-2020-00222-00 (AC810-2020), enRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 3 cuanto a la diferencia de domicilio y residencia» y, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes podía deducirse que ambos tenían la certeza que todavía conservaban el domicilio en Colombia, así como el asiento de sus negocios, pese a que el demandado se contradijo cuando indicó « tener su residencia en la república Bolivariana de Venezuela y el domicilio en Cúcuta », aunado a ello sus filiaciones eran del territorio colombiano.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal Superior accionado el 15 de noviembre de 2024
aunado a ello sus filiaciones eran del territorio colombiano.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal Superior accionado el 15 de noviembre de 2024 y, « por el contrario se ordene REVOCAR y CONTINUAR con la ejecución de la Demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, su Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, de acuerdo a lo obrante en el expediente. Que se mantengan las medidas cautelares y se ordene la ejecución de las demás solicitadas, ya que se cumplió con el trámite de oficio para que el Juzgado de conocimiento apoye las mismas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que en providencia de 15 de noviembre de 2024 desató la apelación formulada por Ivone Romero Arámbula, en la que se encuentran las razones jurídicas por las cuales confirmó el auto objeto del recurso.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, afirmó que conoció del proceso que motiva la queja constitucional en el que resolvió unRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 4 recurso de reposición presentado por el demandado contra el auto admisorio y, ordenó revocarlo para en su lugar rechazar la demanda por
4 recurso de reposición presentado por el demandado contra el auto admisorio y, ordenó revocarlo para en su lugar rechazar la demanda por falta de competencia, decisión que fue apelada por la demandante e indicó que no haría ningún pronunciamiento porque la queja constitucional no era de competencia de ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 5
2. El caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 15 de noviembre de 2024 resolvió confirmar el auto del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad que rechazó por «competencia» la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal que formuló.
3. Razonabilidad de la providencia de segunda instancia. 3.1 En el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2019-00769-01 propuesto por Ivone Romero Arámbula contra Oscar Adán Mora Laguado, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el demandado, quien adujó la falta de competencia para conocer del trámite, entre otros, porque como pareja nunca ha tenido su domicilio, ni residencia en Colombia y, ejercen como médicos en Venezuela, en donde habitan desde que se casaron, en auto de 16 de agosto de 2024 revocó el admisorio de la demanda y, ordenó el rechazo de la demanda por falta de competencia
ejercen como médicos en Venezuela, en donde habitan desde que se casaron, en auto de 16 de agosto de 2024 revocó el admisorio de la demanda y, ordenó el rechazo de la demanda por falta de competencia puesto que los cónyuges residían fuera del país, lo que no se encontraba contemplado en el artículo 28 del Código General del Proceso. La apoderada judicial de la demandante formuló recurso de apelación sustentando en que, dio cumplimiento al artículo 82 ibidem, porque en el hecho cuarto de la demandada « da a conocer y se enuncia el matrimonio realizado en el país vecino República Bolivariana de Venezuela, y de la misma se trae que por sus profesiones como médicos permanecen en ese país, y tienen sus documentos de identidad y vienen de tránsito por esta ciudad de San José de Cúcuta, tienen familia y parte de sus bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 6 (bienes que deben regirse por la legislación Colombiana)» y, debía aplicarse el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, porque la residencia de la demandante era la casa de su hermana donde se hospedaban cuando viene a Colombia. 3.2 El Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 15 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de apelación, en el que comenzó por explicar que el artículo 90 del Código General del Proceso, le asignó al juez la facultad de admitir, inadmitir o rechazar la demanda, lo primero ocurría cuando reunían los requisitos legales de los artículos 82 y 83
por explicar que el artículo 90 del Código General del Proceso, le asignó al juez la facultad de admitir, inadmitir o rechazar la demanda, lo primero ocurría cuando reunían los requisitos legales de los artículos 82 y 83 ibidem, y, en el evento que incluyera una o varias deficiencias, debía inadmitirla con máxima claridad advirtiendo los defectos observados porque de ello dependía que fuera factible su corrección, e indicó en cuanto a lo segundo, que ocurría por no haber sido subsanada en legal forma, o cuando estaba vencido el término de caducidad para instaurar al acción o porque el funcionario carecía de jurisdicción o de competencia, caso en el cual procedía el rechazo in limine y, en este evento la remitiría al que considerara competente. Expuso que, en proceso contencioso como la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico la competencia estaba fijada por el factor territorial según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque « la competencia se radica en el juez del domicilio del demandado, pero si son varios los accionados o aquel contra quien se dirige la demanda tiene varios domicilios, será competente para conocer de la controversia el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante; y si carece de domicilio en el país, lo será el de su residencia, y a falta de ésta, el juez del domicilio o residencia del demandante» y, por el numeral 2º sería el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Señaló que era claro que la demandante,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 7
sería el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Señaló que era claro que la demandante,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 7 (...) contrajo matrimonio católico con Oscar Adán Mora Laguado el día veintidós (22) de diciembre de 1990, en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Cúcuta; y aunque posteriormente también se unieron en nupcias por el rito civil en Venezuela, habiendo obtenido el divorcio de dicho vínculo mediante sentencia proferida en ese país por autoridad competente, lo que ahora se pretende es precisamente la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso, celebrado en Colombia, entre nacionales colombianos, pero sin haberse indicado ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, que el demandado estuviere domiciliado o residenciado en Colombia, particularmente en esta ciudad de Cúcuta, o que fuere la demandante quien tenía el asiento principal de sus negocios o simplemente residía en esta urbe». Y agregó, (...) Por el contrario, la mandataria de la señora Romero Arámbula, sin señalar el domicilio ni de su prohijada ni del accionado, se limitó a indicar en el libelo introductor la dirección electrónica en la que cada una de las partes podría recibir notificaciones. Y al subsanar la demanda ante la falencia acotada de falta de indicación de la dirección física de los contendientes y de ausencia de determinación del domicilio común anterior, frente a lo primero
podría recibir notificaciones. Y al subsanar la demanda ante la falencia acotada de falta de indicación de la dirección física de los contendientes y de ausencia de determinación del domicilio común anterior, frente a lo primero suministró una dirección que se ubica en la población de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y de cara a lo segundo fue enfática en señalar que en esa ciudad extranjera y en la dirección aportada, tenía la pareja su domicilio, informando una dirección en Cúcuta en donde se “hospedaban” siempre que venía a territorio patrio». Indicó que era evidente que demandante y demandado no se estaban domiciliados, ni residenciados en Colombia, situación reafirmada por Oscar Adán Mora cuando contestó la demanda y formuló el recurso de reposición contra el auto admisorio, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de falta de competencia sin asignarla a otro funcionario del territorio nacional, porque el argumento relacionado con que «la demandante estaba residenciada en casa de su hermana, no resulta atendible, como quiera que al subsanar la demanda sostuvo que allí simplemente se hospedaban cuando venía a la ciudad de San José de Cúcuta». Resaltó que la falta de domicilio o residencia de alguna de las partes en el territorio patrio, constituía un obstáculo insalvable para que el a quo continuará conociendo de la demanda porque «en efecto, aparece diáfano en el proceso que el domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Avenida Principal deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 8
continuará conociendo de la demanda porque «en efecto, aparece diáfano en el proceso que el domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Avenida Principal deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 8 las Acacias, Conjunto Residencial Villa Country, calle los Apamates, Quinta Nuestra Señora de Fátima # 110, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela». Finalmente concluyó que «será confirmada la providencia que declaró la falta de competencia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, pues si bien es cierto, los cónyuges contrajeron nupcias en Colombia por el rito católico, lo cierto es que no establecieron su domicilio en Colombia, y actualmente ninguno de los consortes está domiciliado ni reside en el país». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del a quo, porque la apoderada judicial de la demandante, en la demanda no indicó el domicilio de las partes y, en el escrito de subsanación manifestó que el lugar de notificaciones era en la «avenida principal de las acacias, conjunto residencial Villa Country - Calle los ApamatesQuinta Nuestra Señora de Fátima #110 - Urbanización las Acacias - Táchira - San Cristóbal - Republica Boliviana de Venezuela», que corresponde al domicilio de los cónyuges y, nada dijo sobre el lugar de residencia de la demandante. En efecto, al examinar el expediente encontró que el demandado
Cristóbal - Republica Boliviana de Venezuela», que corresponde al domicilio de los cónyuges y, nada dijo sobre el lugar de residencia de la demandante. En efecto, al examinar el expediente encontró que el demandado formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admite al demanda», en el que adujó que el apoderado de su contraparte, para efectos de notificaciones señaló una dirección electrónica que no utilizaba, «cuando en la actualidad todavía viven en la misma residencia en la vecina población de San Cristóbal en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el despacho pueda admitir la demanda, induciéndolo a error », agregó que los ex esposos Mora - Romero, « nunca han tenido su domicilio ni residencia en Colombia, más aún cuando así lo quiere demostrar la profesional del derecho colocando una dirección que utiliza su poderdante en ocasiones cuando esta de tránsito por estaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 9 ciudad se hospeda en la casa que habita su hermana, debido a sus profesiones como médicos en la vecina república de Venezuela, en donde tiene su residencia y sitios de trabajo cada uno». ( derivado022Recurso ReposiciónDemanda.pdf del expediente digital». También evidenció que, la apoderada de la demandante, aquí accionante, cuando descorrió el traslado explicó, «En cuanto a las direcciones de las partes, está debidamente demostrado que es en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por tanto no existe confusión alguna, incluida la dirección que en su
accionante, cuando descorrió el traslado explicó, «En cuanto a las direcciones de las partes, está debidamente demostrado que es en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por tanto no existe confusión alguna, incluida la dirección que en su momento utilizaban los excónyuges de tránsito por este País Colombia, más exactamente en nuestra ciudad de San José de Cúcuta». (derivado 031Escrito DescorreTrasladoRecursoDemandado.PDF del expediente digital). Así las cosas, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió de acuerdo con los documentos y manifestaciones que obraban en el expediente, de donde concluyó que, si bien los ex cónyuges contrajeron matrimonio en Colombia el 22 de diciembre de 1990, radicaron su domicilio conyugal en Venezuela desde 1991, sitio en el que desarrollan sus actividades económicas por su profesión de médicos y, aún continúan en la ciudad de San Cristóbal, sin que ninguno esté domiciliado en este país y, tampoco tienen lugar de residencia en nuestro territorio, pues nunca se informó así en la actuación, máxime cuando la demandante para efectos de la competencia, adujó que el lugar de domicilio común de los cónyuges era la casa de su hermana cuando «vienen de tránsito por esta ciudad de San José de Cúcuta». Véase que, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal Superior no se apartó del ordenamiento jurídico, por el contrario, dio cumplimiento a lo reglado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del
de Cúcuta». Véase que, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal Superior no se apartó del ordenamiento jurídico, por el contrario, dio cumplimiento a lo reglado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 10 En casos de similares características, la Sala indicó, (…) Ciertamente el derecho a acceder a la justicia se funda en el deber del Estado de prestar ese servicio público, a fin de que se garantice el imperio de un orden jurídico justo (Art. 2° de la C.N.). Sin embargo, es este mismo ordenamiento el que dispone que todo funcionario, y dentro de ellos los funcionarios judiciales, los que deben actuar dentro de los límites de una competencia (Art. 6° de la C.N.), de tal manera que los órganos que administran justicia deben hacerlo dentro del territorio colombiano y dentro de los límites que establecen la Constitución y la Ley. Pero ese mismo sistema jurídico prevé los mecanismos complementarios o sustitutivos de la no administración de justicia por el Estado colombiano, particularmente cuando se trata de asuntos que deben ser juzgados en el exterior y su respectivo reconocimiento o no en Colombia (…)”. (…) Ahora bien, tratándose de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ciertamente la Constitución autoriza o reconoce su existencia y efectos jurídicos en el Art. 42 de la C.N. Pero también es cierto que la ley colombiana, además de aquellos que quedan sometidos
matrimonio católico, ciertamente la Constitución autoriza o reconoce su existencia y efectos jurídicos en el Art. 42 de la C.N. Pero también es cierto que la ley colombiana, además de aquellos que quedan sometidos ineludiblemente a la legislación colombiana tratándose de divorcio que tienen algún factor extranjero, la misma de un lado, determina la legislación sustancial reguladora (Arts. 13 y 14 de la Ley l° de 1976); y, del otro, la ley procesal precisa la competencia de las autoridades colombianas para conocer plenamente de sus asuntos (Art. 23, núm. 4 C.P.C.), o en su forma especial (Art. 693 y s.s. del C. de P. C.). De allí que, conforme a lo primero, solamente las autoridades colombianas tengan competencia para conocer de los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (Art. 23, núm. 1° y 4° del C. de P. C.) (…)”. “(…) Luego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior (…)”. “(…) Luego, habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la
proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior (…)”. “(…) Luego, habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P. C.) (…)”. “(…) De allí que cuando un funcionario rechaza la prestación de un servicio público, como el de la justicia, fundada en la ausencia de competencia para ello, en vez de obrar por fuero, por el contrario se ajusta a los lineamientos constitucionales y, por tanto, no constituye una vía de hecho; y con mayor razón cuando, habiendo tenido la oportunidad de controvertirle, no lo hizo». (CSJ. STC de 21 de septiembre de 1994, exp. 1588, reiterada en STC65432018).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 11 En ese orden, es claro que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta no está facultado para conocer del litigio que pretende promover la actora cuando los esposos, pese a contraer matrimonio en Colombia, no fijaron su domicilio conyugal en este lugar y, tampoco tienen lugar residencia en el país. Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada al Tribunal Superior se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador
Superior se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Corresponde negar el amparo, porque la decisión cuestionada se encuentra fundada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por I vone Romero Arámbula contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05409-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)