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CSJ - STC17149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17149-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por BKCOL S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron v inculadas los partícipes en el juicio de restitución de inmueble n.° 2022-00211.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando mediante su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y estabilidad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la impugnación, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, inmueble objeto del proceso deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 2 restitución seguido en su contra, con el Fideicomiso Viva Malls. Que la sociedad Almacenes Éxito S.A. « intervino en dicho negocio únicamente en calidad de apoderada especial, sin ser la arrendadora real, razón por la cual desde el

2 restitución seguido en su contra, con el Fideicomiso Viva Malls. Que la sociedad Almacenes Éxito S.A. « intervino en dicho negocio únicamente en calidad de apoderada especial, sin ser la arrendadora real, razón por la cual desde el inicio del proceso judicial se advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante». Relató que, a pesar de lo anterior, Almacenes Éxito S.A. presentó en su contra la demanda de restitución de inmueble aduciendo mora en el pago de cánones de arrendamiento. Que en término contestó la demanda exponiendo «argumentos sólidos de defensa», a saber: La falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la parte actora no es la arrendadora contractual. o La inexistencia de mora, en razón a que las facturas de arrendamiento no fueron remitidas al correo electrónico expresamente pactado en la cláusula vigésima sexta del contrato, lo que impide predicar su exigibilidad. o La convalidación por parte del arrendador, durante varios años, de pagos realizados en forma extemporánea, particularmente en el marco de la pandemia de COVID-19. o La demostración de que los cánones discutidos habían sido pagados, aportándose constancias y comprobantes de tales pagos como prueba plena de cumplimiento. Manifestó que la autoridad accionada convocó a audiencia para la práctica de pruebas y el debate oral, no obstante que «de manera sorpresiva e injustificada, el juzgado optó por no realizar dicha audiencia y en su lugar profirió sentencia fuera de audiencia », en contravía de « los principios de inmediación,

práctica de pruebas y el debate oral, no obstante que «de manera sorpresiva e injustificada, el juzgado optó por no realizar dicha audiencia y en su lugar profirió sentencia fuera de audiencia », en contravía de « los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que rigen este tipo de procesos». Que contra la sentencia interpuso recurso de apelación en tiempo, mismo negado por el juzgado en tanto la restitución del inmueble por mora en el pago se tramitaba en única instancia. También interpuso recurso de queja, en el cual el superior jerárquico confirmó la negativa de no conceder la apelación. Afirmó que recientemente fue notificada «de la expedición de la comisión para llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble, y de la fijaciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 3 de la fecha de la misma para el día 04 de septiembre de 2025 », cuya ejecución le comporta un perjuicio irremediable « pues se traduce en el cierre inmediato de un establecimiento de comercio en funcionamiento, la afectación de la fuente de trabajo de varias personas y la interrupción abrupta de operaciones empresariales legítimas, todo ello derivado de un proceso en el cual se desconocieron garantías esenciales de defensa, contradicción y acceso a la justicia». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se incurrió en defecto procedimental absoluto por no desarrollarse la audiencia, emitiendo un fallo sin debate; en defecto sustantivo por la legitimación defectuosa del demandante al no

toda vez que, en su concepto, se incurrió en defecto procedimental absoluto por no desarrollarse la audiencia, emitiendo un fallo sin debate; en defecto sustantivo por la legitimación defectuosa del demandante al no ser el arrendador real; en defecto fáctico en tanto se ignoraron evidencias claras, como pagos, facturación y convalidación; y, en violación directa de la constitución al impedir su derecho a la impugnación.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada, que se le ordene a ésta tramitar y conceder el recurso de apelación interpuesto, así como suspender de manera inmediata los efectos de la sentencia, particularmente la diligencia de lanzamiento programada para el 4 de septiembre de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado informó que tramita el proceso de de restitución de inmueble seguido contra la aquí tutelante (rad. n.° 2022-00211), remitió el enlace de acceso al expediente e hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas. Comunicó que mediante sentencia ordenó la restitución del local comercial (1° ago. 2024), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora

conforme el artículo 384, numeral 9° del estatuto procesal (14 ago. 2024).Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 4 Relató que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y queja, a lo cual resolvió no reponer y conceder la queja (11 dic. 2024). Que ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, quien estimó bien denegado el recurso de apelación (19 may. 2025). Que actualmente no tiene memoriales pendientes y considera « las decisiones tomadas al interior del proceso se encuentran conforme a derecho».

2. La apoderada de Almacenes Éxito S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, solicitando declarar su improcedencia « por no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad, inmediatez ni demostración de un perjuicio irremediable».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia censurada « cobró firmeza el 4 de febrero de 2025 con la ejecutoria de la providencia que resolvió de recurso de queja, decisión que como ya se observó fue proferida el 28 de enero de 2025 y notificada por estrados el 29 del mismo mes y año; y desde esa fecha a la presentación de esta acción constitucional, 3 de septiembre de 2025, ha transcurrido un lapso de 7 meses, que supera el término de seis meses que se ha establecido en varias sentencias de las cortes, como razonable para recurrir a esta acción subsidiaria y excepcional».

constitucional, 3 de septiembre de 2025, ha transcurrido un lapso de 7 meses, que supera el término de seis meses que se ha establecido en varias sentencias de las cortes, como razonable para recurrir a esta acción subsidiaria y excepcional». IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora argumentando un error en la apreciación del requisito de inmediatez, pues este debe atender las circunstancias del caso en concreto y en el presente « la comisión para la diligencia de restitución se expidió el 19 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término razonable y cercano a la interposición de la tutela. Ese auto renovó y concretóRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 5 la amenaza ». Adujo que la existencia del perjuicio irremediable tornaba procedente el amparo. Agregó que se estaba desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al no estudiarse de fondo el asunto por «un análisis formal del tiempo transcurrido». Por último, manifestó que «[l]a diligencia prevista para el 4 de septiembre de 2025 fue aplazada, de modo que subsiste la orden judicial y la amenaza cierta de ejecución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, en el marco del proceso de restitución de inmueble n.° 2022-00211, conforme los distintos reproches

anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, en el marco del proceso de restitución de inmueble n.° 2022-00211, conforme los distintos reproches esbozados.

2. El requisito de la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros queRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 6 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más recientemente, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01; Se resalta). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo

meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo impugnado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1. La promotora discute con énfasis la sentencia de 1° de agosto de 2024, acusándola de ser proferida en vulneración del derecho deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 7 defensa y contradicción por no desarrollarse una audiencia, además de avalar la legitimación del demandante, sin que la tuviera, y porque ignoró las pruebas adosadas.

Pues bien, como la salvaguarda constitucional fue radicada el 3 de septiembre de 2025, manifiesta resulta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas o constituía vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, sino que lo hizo trece meses después. Además, es la fecha de esa decisión y no el debate surtido a raíz del recurso de apelación el que se tome como punto de partida para el conteo del término semestral para el ejercicio del amparo, ello por cuanto, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía

del término semestral para el ejercicio del amparo, ello por cuanto, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos normativamente inadmisibles, no altera necesariamente el análisis sobre la «inmediatez». En ese sentido, obsérvese que el recurso de alzada formulado emergía inviable conforme expresamente lo dispone el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que, además, ningún reproche se le puede endilgar a tal decisión. En cualquier caso, el hecho de que la comisión para la diligencia de restitución sea del 19 de mayo de 2025 no varía la anterior conclusión, como se pretende hacer valer en la impugnación, pues ello es una consecuencia predecible de lo ordenado en la sentencia de 1° de agosto de 2024 -contra la cual se dirigen los distintos reproches-, a saber, que la tutelante debía restituir el inmueble «dentro de los diez (10) días siguientes a laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 8 ejecutoria de la presente decisión », advirtiéndose de que «en caso de no cumplir con la entrega en el término indicado, la entrega se hará de manera comisionada». Recuérdese que esta Sala ha resaltado que la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta

Recuérdese que esta Sala ha resaltado que la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho, (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante . (CSJ, STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018; negrillas fuera de texto). Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis

fuera de texto). Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 9 3.2. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la gestora no puso de manifiesto situaciones ajenas a su voluntad que le hubieren imposibilitado interponer tempranamente al resguardo. En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…). Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 10

4. De la tutela como mecanismo transitorio Sin perjuicio de lo anterior, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte

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4. De la tutela como mecanismo transitorio Sin perjuicio de lo anterior, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad, aun cuando el actor considera lo contrario por comprometerse «la fuente de empleo para numerosos trabajadores y la interrupción de la actividad comercial», máxime cuando la diligencia de lanzamiento es el resultado de una orden judicial de hace más de un año.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

5. Conclusión Así las cosas, se ratificará la desestimación de la protección pedida por superarse el término considerado como prudencial para formular la salvaguarda.

STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

5. Conclusión Así las cosas, se ratificará la desestimación de la protección pedida por superarse el término considerado como prudencial para formular la salvaguarda.

DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00577-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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