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CSJ - STC1715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1715-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02376-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Martha Josefina Parra Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «Primacía de la Realidad sobre las Formalidades » y a la «Primacía del Derecho Sustancial sobre el Formal », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 6 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral

presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 6 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió junto a Óscar Alirio Ariza Gélvez, Delcy Ardila Palencia, Rosa María Valencia Delgado, Orlando Marulanda López, Martha Josefina Parra Ramírez, Amparo Gil Flórez y Ariel Ortiz Bautista, frente a l a Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., con radicado No. 2011-00700-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin efecto el citado fallo, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, proferir uno nuevo donde case la sentencia del ad quem, y se ordene a Ecopetrol S.A. el reajuste de su pensión de jubilación (fls. 1 y 18, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo promovió con el propósito de obtener que se declare que las sumas recibidas como “Estímulo al ahorro” tienen carácter salarial, y que como consecuencia de ello, se reajuste el valor de la mesada pensional que le fue reconocida por la empresa demandada el 29 de julio de 2010, así como las demás prestaciones

consecuencia de ello, se reajuste el valor de la mesada pensional que le fue reconocida por la empresa demandada el 29 de julio de 2010, así como las demás prestaciones sociales y beneficios extralegales a los cuales tiene derecho, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 pretensiones que fueron negadas en primera instancia en sentencia emitida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada el 9 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 6 de agosto de 2019 la ratificó, tras desconocer, dice, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental obrante en el plenario, así como lo considerado por la Sala de Casación de esa Especialidad en la sentencia No. 33790 de 2010 , razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del litigio en referencia, sin hacer manifestación

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del litigio en referencia, sin hacer manifestación alguna frente a lo pretendido con la queja constitucional (fl. 280, cdno. 2). b. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación. Informó que contra la misma providencia se instauraron otras acciones de tutela por parte de los demás demandantes del juicio laboral objeto de análisis constitucional, cuyos radicados y Despachos a los que fueron asignadas se encuentran relacionas en el informe 1 (fl. 282, ídem). c. La Magistrada sustanciadora de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dar respuesta al escrito de amparo, también memoró las actuaciones que desplegó con ocasión del referido litigio, e informó sobre otras acciones de tutela interpuestas por los demás integrantes del extremo activo de dicha actuación (fls. 299 y 300, Ob.).

actuaciones que desplegó con ocasión del referido litigio, e informó sobre otras acciones de tutela interpuestas por los demás integrantes del extremo activo de dicha actuación (fls. 299 y 300, Ob.). d. La apoderada general de Ecopetrol S.A. pidió declarar improcedente el auxilio invocado, con sustento en que lo decidido por las instancias judiciales censuradas se encuentra ajustado a la ley (fls. 302 a 307, Cit.). e. Los demás vinculados, guardaron silencio. 1 Consejo de Estado, Rad. Int. No. 115437; Sala de Casación Penal, Rad. Int. Nos. 108032, 108033, 108039 y 108242. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras señalar que «se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable», dado que «la autoridad judicial accionada

vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable», dado que «la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario» (fls. 334 a 345, cdno. 2). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 360 a 365, Cit.). 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los

reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora Martha Josefina Parra Ramírez resulta improcedente, pues como bien lo indicó la Sala en decisión del pasado 12 de febrero 2, donde precisamente se analizó la razonabilidad de la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de

Descongestión No. 3 de esta Corte el 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral que aquélla junto con otros promovió frente a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A. (fls. 283 a 298, cdno. 2), la misma «tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico» (CSJ, STC1302-2020). Premisa que se fundamentó en las siguientes

campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico» (CSJ, STC1302-2020). Premisa que se fundamentó en las siguientes consideraciones: «En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los dos cargos formulados por la demandante, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por ésta, pues, como se ha sostenido en casos similares, las sumas recibidas a título de “Estímulo al ahorro” no tuvieron incidencia salarial en la 2 Siendo accionante Carmen Beltrán Vargas, a cuyo trámite fueron vinculados los demás demandantes de dicho litigio, entre ellos, la aquí actora. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, a pesar de su periodicidad y habitualidad, ya que no tenía como finalidad remunerar la labor desempeñada por los trabajadores, sino mejorar sus ingresos, lo cual justificaba excluirlo de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, razón por la que debía mantenerse incólume el fallo atacado. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó lo siguiente: «La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó lo siguiente: «La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores. Con tales argumentos se concluyó, que el estímulo al ahorro no podía considerarse salario; en sentencia CSL SL13992019, se resolvió una controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada, donde se dijo: (…) no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01

cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo. Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así,

generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. (…) 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7. Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fácticolo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional. Así las cosas, resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas

dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio» (resalto intencional). Y en cuanto a las pruebas que se tildaron de erróneamente apreciadas, dicha Colegiatura precisó, que «[tales] medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro correspondiera a una retribución directa del servicio; por otro lado, el hecho de que el Tribunal no corroborara el pago que por el referido beneficio hubieran recibido los demandantes o que afirmara que el beneficio no estaba condicionado al cumplimiento de una determinada labor, en nada incide en la decisión, pues lo cierto es que no tiene la connotación de salario». Por lo que esta Colegiatura concluyó, que «Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, el “Estímulo al ahorro” no puede considerarse salario , en tanto que así lo pactaron las partes y la ley laboral lo permite , no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, cuestión que impide sostener, entonces,

laboral lo permite , no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01 data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3520-2019 y STC050-2020)» (énfasis de la Sala) (ejusdem).

4. Así las cosas, como ya la Corte en la citada providencia descartó la presencia de alguna de las causales de procedencia del amparo en el fallo criticado, y por ende, el posible quebranto de derechos fundamentales de los partícipes en dicho litigio, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

partícipes en dicho litigio, se impone mantener incólume el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02376-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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