CSJ - STC1715-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1715-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Santos Henry González Valencia contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la ciudad de Tumaco; trámite al que fue vinculado Héctor Efrén Villarreal Gutiérrez, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n o 02-202200056-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01
2 Expuso que Héctor Efrén Villarreal Gutiérrez promovió en su contra proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio por valor de $40.000.000, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco y que, en su criterio, dada la cuantía de las pretensiones -incluidos intereses-, el asunto debió adelantarse como de menor cuantía y no bajo las reglas de mínima cuantía, como
Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco y que, en su criterio, dada la cuantía de las pretensiones -incluidos intereses-, el asunto debió adelantarse como de menor cuantía y no bajo las reglas de mínima cuantía, como efectivamente ocurrió.
Indicó que, el juzgado municipal convocado, bajo esa premisa, negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, la cual había declarado «probada de oficio la excepción de mérito denominada “pago parcial de la obligación”» y modificó el literal a) del ordinal primero del mandamiento de pago en el sentido de «librarlo por la suma de $ 20.000.000, por concepto de capital de la obligación» además, tuvo como no probadas las demás excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes y la respectiva liquidación del crédito.
Señaló que promovió una acción de tutela contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación, la cual fue resuelta a su favor, al concluirse que el proceso correspondía a uno de menor cuantía y, por tanto, debía garantizarse la doble inst ancia, ordenándose en consecuencia dar trámite a ese mecanismo de defensa.
No obstante, afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, desestimó susRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 3 planteamientos sin efectuar, a su juicio, un pronunciamiento
Primero Civil del Circuito de Tumaco, desestimó susRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 3 planteamientos sin efectuar, a su juicio, un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la nulidad que derivaría de la indebida determinación de la cuantía y de la falta de representación judicial del ejecutante, quien, en su criterio, debía haber actuado por conducto de apoderado.
Añadió que, en esa misma apelación, insistió en la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentando que el título valor había «nacido» el 11 de enero de 2019 -fecha en la que se reconoció un pago parcial por $20.000.000y que el mandamiento de pago fue librado el 30 de marzo de 2022, cuando ya habían transcurrido más de tres años, conforme al artículo 789 del Código de Comercio. Señaló que el juez de segunda instancia tampoco desarrolló un análisis suficiente sobre ese cómputo, limitándose a confirmar lo decidido por el juzgado municipal.
Así entonces, centró su inconformidad en dos aspectos concretos: (i) la sentencia de segunda instancia omitió resolver de fondo la nulidad derivada de haber tramitado como mínima cuantía un proceso que era de menor cuantía, sin exigir abogado; y (ii) no se efectuó un estudio adecuado de las excepciones, particularmente la prescripción.
2. Consecuente con lo anterior , solicitó que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene proferir nueva decisión que declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago o, en su defecto, que reconozca la
2. Consecuente con lo anterior , solicitó que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene proferir nueva decisión que declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago o, en su defecto, que reconozca la prescripción y las demás excepciones formuladas.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumac o, señaló que en segunda instancia se examinó integralmente la decisión del juzgado municipal y se concluyó que la sentencia estaba ajustada a derecho, precisando que el trámite de mínima y menor cuantía es «idéntico, con la única diferencia que el primero tiene derecho a la doble instancia», la cual ya fue asegurada. Sostuvo que este mecanismo pretende reabrir debates ya resueltos y utilizar el amparo como «una tercera instancia».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad , manifestó que la discusión sobre la cuantía fue introducida «extemporáneamente» mediante nulidad, cuando debía proponerse como excepción previa al contestar la demanda, pues «los hechos constitutivos de excepciones previas no pueden alegarse como causal de nulidad». Añadió que la sentencia fue producto de un análisis probatorio integral y que la tutela invocada no identifica defecto constitucional alguno, sino que busca replantear inconformidades ya definidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la protección solicitada. En primer lugar, concluyó que «no existe temeridad en este trámite» porque,
que busca replantear inconformidades ya definidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la protección solicitada. En primer lugar, concluyó que «no existe temeridad en este trámite» porque, aunque entre las mismas partes se promovió una anterior tutela (rad. n.° 01-2025-00081), aquella se limitó a ordenar la concesión del recurso de apelación, mientras que la presente acción cuestiona la sentencia de segunda instancia proferidaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 5 con posterioridad, con ocasión de esa orden . En consecuencia, no se configuraba identidad de objeto ni cosa juzgada constitucional.
En cuanto al supuesto vicio por haberse tramitado el asunto como de mínima cuantía, sostuvo que el juez de segunda instancia sí se pronunció sobre ese reparo y explicó que «el trámite ejecutivo para asuntos de mínima y menor cuantía comparte la misma estructura esencial», sin que se acreditara «un perjuicio real que afecte el derecho de defensa».
Respecto de la prescripción de la acción cambiaria, concluyó que la autoridad judicial aplicó correctamente el artículo 789 del estatuto mercantil, pues el término debía contarse «desde el día del vencimiento del título», ocurrido el 15 de octubre de 2020, «debiéndose contar entonces desde dicha data los tres años» los cuales corresponden al 15 de marzo de 2023, no obstante, la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022 «acto que interrumpió el fenómeno prescriptivo alegado por el demandado».
LA IMPUGNACIÓN
obstante, la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022 «acto que interrumpió el fenómeno prescriptivo alegado por el demandado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el actor , quien sostuvo, en primer lugar, que el tribunal omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación presentada por las autoridades accionadas, pese a que ello fue advertido oportunamente, lo que -a su juicio - implicaba aplicar la «presunción de veracidad» prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 6
De otro lado, afirmó que la sentencia no abordó de fondo el eje central del amparo, esto es, la vulneración del debido proceso por haber tramitado un proceso de menor cuantía como de mínima cuantía, lo q ue calificó como violación directa del artículo 29 superior. Finalmente, reiteró que no se analizó adecuadamente la prescripción de la acción cambiaria, pues el término debía contarse desde el 11 de enero de 2019 y no desde la fecha acogida en las decision es cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santos Henry González Valencia cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo n.° 02 -2022-00056-00/01, al considerar que en dicha providencia se incurrió en irregularidades, en especial: (i) al no declarar la nulidad de lo actuado pese a haberse tramitado el proceso como de mínima cuantía
que en dicha providencia se incurrió en irregularidades, en especial: (i) al no declarar la nulidad de lo actuado pese a haberse tramitado el proceso como de mínima cuantía cuando correspondía a uno de menor cuantía, con incidencia en el derecho de postulación; y (ii) al desestimar sin un análisis suficiente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aspectos que -a su juicio - tornaban procedente dejar sin efecto esa decisión.
2. La decisión cuestionada.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 7 2.1. En sentencia de 16 de diciembre de 2025, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco resolvió:
«[…] confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de mérito denominada “pago parcial de la obligación”, se modificó el literal a) del ordinal primero del mandamiento de pago de fecha 30 de marzo de 2022, en el sentido de librarlo por la suma de $ 20.000.000 por concepto de capital de la obligación y se tuvo como no probadas las demás excepciones de mérito presentadas»
2.2. La autoridad reseñó los hechos constitutivos de la demanda, precisando que el proceso se originó en una letra de cambio suscrita el 15 de octubre de 2019 por valor de $40.000.000, con vencimiento el 15 de octubre de 2020, obligación que no fue satisfecha, raz ón por la cual el
de cambio suscrita el 15 de octubre de 2019 por valor de $40.000.000, con vencimiento el 15 de octubre de 2020, obligación que no fue satisfecha, raz ón por la cual el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por el capital e intereses moratorios.
2.3. La sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de «pago parcial de la obligación», modificó el mandamiento de pago para fijar el capital exigible en $20.000.000 y desestimó las restantes excepciones propuestas, entre ellas la pres cripción de la acción cambiaria.
2.4. En relación con el cuestionamiento sobre la cuantía, señaló que el trámite ejecutivo para asuntos de mínima y menor cuantía «comparte la misma estructura esencial» y que el ejecutado ejerció plenamente su derecho de d efensa, por lo cual no se acreditó un perjuicio real que justificara la nulidad solicitada; añadiendo que:Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 8
[…] La nulidad por trámite indebido exige demostrar no solo la supuesta irregularidad, sino un perjuicio real que afecte el derecho de defensa, conforme a los artículos 132 y 133 del CGP. Aquí no se acreditó ninguno. A ello se suma que esta misma discusión ya fue analizada en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. En dicho proceso constitucional se protegió el debid o proceso únicamente para corregir un error relacionado con la concesión del recurso de apelación, mas no por un problema de competencia o de cuantía.
Primero Civil del Circuito. En dicho proceso constitucional se protegió el debid o proceso únicamente para corregir un error relacionado con la concesión del recurso de apelación, mas no por un problema de competencia o de cuantía.
En cumplimiento de esa orden, el juez de primera instancia corrigió el error y concedió el recurso contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, providencia que ahora se estudia. Con esto, el asunto quedó saneado y no subsiste afectación procesal alguna.
2.5. Frente a la alegada confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la a udiencia, el juez explicó que dicha circunstancia no releva al juez de su deber de valorar integralmente el material probatorio, destacando que «la confesión ficta no opera como una presunción absoluta ni como un mecanismo que releve al juez de su deber de valorar las pruebas existentes en el proceso»
2.6. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, el juzgado indicó que el artículo 789 del Código de Comercio establece que el término de tres años se cuenta «desde el día del vencimiento del título», ocurrido el 15 de octubre de 2020, por lo que el plazo se extendía hasta el 15 de octubre de 2023:
[..] En la demanda ejecutiva se libró mandamiento de pago antes de ese límite -30 de marzo de 2022-, por lo que la acción cambiaria se ejerció dentro del término legal. El pago parcial reconocido por el a quo no altera la regla de cómputo del artículo 789 ibidem, pues este hace depender la prescripción del vencimiento del título, no de
se ejerció dentro del término legal. El pago parcial reconocido por el a quo no altera la regla de cómputo del artículo 789 ibidem, pues este hace depender la prescripción del vencimiento del título, no de la fecha de los abonos.
Además, el pago parcial no demuestra extinción de la obligación ni la imposibilidad de ejercer la acción por el saldo. El juez de primeraRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 9 instancia, precisamente, declaró el pago parcial y redujo el capital exigible, manteniendo la acción solo por el monto que consideró aún adeudado.
Por estas razones, la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa fue correctamente desestimada en primera instancia y el reparo del apelante carece de respaldo legal.
2.7. Por último , examinó el argumento relativo al diligenciamiento de la letra de cambio firmada en blanco, recordando que el artículo 622 ib. admite la validez de los títulos con espacios en blanco y que, de acreditarse un llenado contrario a las instrucciones, la conse cuencia no es la nulidad automática, sino el ajuste del documento «a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor», última tesis de la Corte Constitucional (CC T-968 de 2011), y adicionó:
Al caso, [el ejecutado] no aportó prueba clara y contundente de la existencia de instrucciones ciertas, concretas y previas sobre la forma de diligenciar la letra, ni de una discrepancia objetiva entre lo supuestamente acordado y lo finalmente consignado en el documento.
existencia de instrucciones ciertas, concretas y previas sobre la forma de diligenciar la letra, ni de una discrepancia objetiva entre lo supuestamente acordado y lo finalmente consignado en el documento.
Las manifestaciones sobre que el verdadero deudor era un tercero se quedaron en el terreno de las alegaciones, sin sostén probatorio firme. Frente a un título valor que goza de autonomía, literalidad y presunción de exigibilidad, la simple afirmación d e abuso no es suficiente.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento aRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 10 través de este excepcional mecanismo, en la medida que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En primer lugar, la «distinción» entre proceso ejecutivo de mínima y menor cuantía, bajo el estatuto procesal, no comporta una dualidad estructural del trámite que afecte el núcleo esencial del debido proceso; ambos comparten la misma estructura procedimental, fases, oportunidades de defensa y régimen probatorio. La diferencia relevante radica en la procedencia del recurso de apelación, garantía que en este asunto fue finalmente asegurada en virtud de la orden emitida en sede de tutela previa.
En tal contexto, aun admitiendo que el proceso debió calificarse desde el inicio como de menor cuantía, lo cierto es
garantía que en este asunto fue finalmente asegurada en virtud de la orden emitida en sede de tutela previa.
En tal contexto, aun admitiendo que el proceso debió calificarse desde el inicio como de menor cuantía, lo cierto es que el ejecutado ejerció íntegramente su derecho de defensa, porque formuló excepciones, promovió incidentes, intervino en audiencias y obtuvo el estudio de la sentencia en segunda instancia.
En lo que respecta al derecho de postulación, tampoco se configura la irregularidad alegada. Aunque la demanda ejecutiva fue presentada inicialmente por el ejecutante en forma directa, lo cierto es que el 5 de marzo de 2024 otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara dentro del trámite.
Además, si el ejecutado consideraba que la demanda adolecía de ineptitud formal, o que se le dio un trámite distinto al que corresponde, debió presentar suRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 11 inconformidad mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (núm. 3º art. 442 ib.1), de acuerdo con las causales 5º2 y 7 º3 del artículo 100 del estatuto adjetivo, oportunidad en la que el demandado guardó silencio.
De igual modo, el inciso final del artículo 135 ej. impide alegar nulidad cuando la irregularidad pudo proponerse oportunamente como excepción previa «o la que se proponga después de saneada», pues en tal evento opera la preclusión; en consecuencia, no resulta válido invocar una nulidad por la
alegar nulidad cuando la irregularidad pudo proponerse oportunamente como excepción previa «o la que se proponga después de saneada», pues en tal evento opera la preclusión; en consecuencia, no resulta válido invocar una nulidad por la inconformidad que el ejecutado dejó de plantear en la etapa procesal prevista para ello.
3.2. De otro lado, e l análisis efectuado por el juez accionado en relación con la prescripción de la acción cambiaria directa revela coherencia con el régimen mercantil. El artículo 789 del Código de Comercio dispone de manera expresa que dicha acción prescribe en tres años contados «desde el día del vencimiento del título». La norma fija un punto de partida objetivo e inmodificable, esto es, el vencimiento literal incorporado en el título valor.
En el caso concreto, la letra de cambio tenía como fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2020. El término trienal,
1 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejec utante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
2 Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
2 Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
3 Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 12 por tanto, se extendía hasta el 15 de octubre de 2023. La demanda ejecutiva se presentó el 15 de marzo de 2022 y el mandamiento de pago se libró el 30 de marzo siguiente, esto es, dentro del término legal. No existe discusión razonable sobre ese cómputo.
La tesis del actor -según la cual el pago parcial efectuado el 11 de enero de 2019 constituiría el inicio del término prescriptivodesconoce la estructura dogmática del derecho cambiario. El pago parcial no redefine la fecha de exigibilidad del título ni transforma su vencimiento; simplemente reduce el monto de la oblig ación. La prescripción cambiaria no se cuenta desde los abonos ni desde reconocimientos parciales, sino desde la fecha cierta y literal de vencimiento consignada en el documento, elemento que materializa el principio de literalidad propio de los títulos valores.
Adicionalmente, el reconocimiento judicial del pago parcial por $20.000.000 no implica extinción total de la obligación ni impide el ejercicio de la acción por el saldo. Por el contrario, la decisión de primera instancia -confirmada en segundo grad oajustó el capital exigible y mantuvo la ejecución únicamente respecto del monto remanente.
La autoridad judicial, lejos de omitir el estudio de la
el contrario, la decisión de primera instancia -confirmada en segundo grad oajustó el capital exigible y mantuvo la ejecución únicamente respecto del monto remanente.
La autoridad judicial, lejos de omitir el estudio de la excepción, la abordó de manera directa, identificó la norma aplicable, determinó el momento de inicio de l término y verificó que la acción fue ejercida oportunamente. No se advierte defecto sustantivo, fáctico ni de motivación. LaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 13 inconformidad del actor se limita a disentir del resultado interpretativo, pero no logra evidenciar una interpretación contraria a la ley o abiertamente irrazonable.
En estas condiciones la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6303-2024); también, que este instrumento, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de adminis trar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en
STC17869-2024 y STC374-2025).
independencia que inspiran la función pública de adminis trar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en
STC17869-2024 y STC374-2025).
3.3. Frente al reparo relativo a la aplicación automática de la presunción de veracidad ante la respuesta extemporánea de las accionadas, se aclara que dicha figura jurídica, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de manera mecánica ni conlleva la prosperidad automática de la acción, pues el juez constitucional conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo.
Así lo ha sostenido esta Sala «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto d e la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…)Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00012-01 14 la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas ob rantes en el expediente» (STC7524-2021, STC9775-2024 y STC3947-2025).
3.4. En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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