CSJ - STC17150-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17150-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17150-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga Penal el 24 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Al trámite se dispuso vincular a las Secretarías de las Salas accionadas y los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 70001310500220130072400 (01).
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01
2
1. El gestor reclama la salvaguarda de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, mínimo vital y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Rafael Francisco Vásquez Cárdenas demandó a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
hechos relevantes. 2.1. Rafael Francisco Vásquez Cárdenas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación, junto con la reliquidación y su reajuste. 2.2. El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la diferencia pensional causada desde 1986 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2013 hacia atrás; asimismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Vásquez Cárdenas un retroactivo del reajuste pensional de $3.847.375, correspondiente a la diferencia de las mesadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017 y ordenó un reajuste pensional de $77.581, a partir de la mesada de enero de 2018, más el incremento legal por concepto de indexación. 2.3. El 8 de junio de 2021, al resolver los recursos de apelación del demandante y la UGPP, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión del a quo. 2.4. El 1 de junio de 2022, dicho Tribunal adicionó el fallo anterior
y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante unRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 3 retroactivo pensional de $69.531.526, causado por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021. 2.5. Inconformes, las partes interpusieron recurso de casación y, mediante providencia del 3 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el que formuló el señor Vásquez Cárdenas y negó el de la UGPP. 2.6. Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El Tribunal repuso la decisión y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte. 2.7. Por auto CSJ, AL2894-2023 del 30 de noviembre de 2023 se envió el asunto a la Sala de Descongestión Laboral; y, mediante proveído CSJ, AL895-2024 del 6 de marzo de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede casacional y se ordenó remitir el expediente al Tribunal, por cuanto no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de la UGPP. 2.8. El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de
2.8. El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, modificó la sentencia del Juzgado y declaró prescritas todas las diferencias pensionales causadas con antelación al 9 de noviembre de 2008, condenando a la UGPP a reconocer y pagar al demandante $4.628.698, por concepto de diferencias pensionales retroactivas liquidadas desde el 9 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de julio de 2024, debidamente indexados al momento de su satisfacción; asimismo, autorizó a la UGPP para que, del retroactivo de diferencias pensionales, descontara proporcionalmente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante, y ordenó a la demandada continuar cancelando unRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 4 reajuste pensional de $ 31.470,32 a partir de la mesada de agosto de 2024. En todo lo demás, confirmó la sentencia del Juzgado. 2.9. Contra la providencia referida, las partes interpusieron recurso de casación y, mediante proveído del 22 de octubre de 2024, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria a favor del señor Vásquez Cárdenas y la negó frente a la UGPP, entidad que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Corte.
Cárdenas y la negó frente a la UGPP, entidad que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Corte. 2.10. Mediante auto CSJ, AL4036-2025 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación de la UGPP, ordenando continuar con el trámite promovido por el actor.
3. El promotor aduce que la justicia ordinaria ha tardado casi 12 años en dar solución definitiva a sus pretensiones y aún falta resolver una queja y el recurso de casación, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales, pues es un sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 86 años, ya superó la expectativa de vida, sufre varios quebrantos de salud y no cuenta con los recursos suficientes para atender los gastos que estos generan, toda vez que con la mesada que recibe y la ayuda de sus hijos no le alcanza para suplir todas sus necesidades.
Alega que las decisiones de instancia erraron al no acceder completamente a sus súplicas, a pesar de tener derecho a la reliquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
4. De conformidad con lo narrado, solicita revocar parcialmente las sentencias de primera y de segunda instancia y, en consecuencia, que se
ordene la reliquidación de su mesada pensional, con inclusión de todos losRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 5 factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad, así como la indexación de su primera mesada pensional, con reajuste del I.P.C.; asimismo, pide negar la prosperidad de la excepción de prescripción que el Ministerio Publico propuso en la audiencia de trámite y juzgamiento, por extemporánea, y se ordene a la UGPP el pago del retroactivo, no desde el 2013, como lo ordenó el Juzgado y lo confirmó el Tribunal, si no de todas las diferencias pensionales causadas desde 1986 y hasta la fecha en que se hiciera efectiva la sentencia. Además, solicita que, al momento de realizarse la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, se tomen los porcentajes del IPC reportados por el DANE y se tenga en cuenta que, a partir de la Ley 100 de 1993, para todas las personas que ya se encontraban pensionadas, se reajustaría su mesada pensional al porcentaje correspondiente al aumento que tuvo la cotización en salud del 12%. De igual forma, pide que se ordene la indexación y el pago de $157.067, sufragado el 26 de enero de 1994, monto que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuvo derecho, reconocimiento prestacional que
$157.067, sufragado el 26 de enero de 1994, monto que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuvo derecho, reconocimiento prestacional que durante más de 13 años sufrió los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En subsidio, ruega que se conceda la tutela de forma transitoria y se ordene la indexación de su primera mesada pensional, a fin de mejorarla y de satisfacer sus necesidades ocasionadas por su estado de vejez y sus enfermedades.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que, en lo que respecta a esta Corporación, se configuró carencia de objeto, porque el 25 de junio del año en curso notificó el auto proferido el 5 de junio anterior, que resolvió la queja que estaba en curso.
2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aseguró que las decisiones que emitió en el proceso laboral promovido por el señor Vásquez Cárdenas se adelantaron en el marco normativo y fueron el resultado de un análisis probatorio juicioso y razonado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPafirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPafirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.
4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió archivar el proceso en su contra.
5. Quien ha actuado como apoderado del tutelante en el proceso ordinario coadyuvó la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01
7 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, en tanto no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, porque para resolver la controversia estaba en trámite el recurso de casación que el actor promovió contra la sentencia de segunda instancia. Además, advirtió que la Sala de Casación Laboral ya resolvió el recurso de queja que se encontraba pendiente. De otro lado, afirmó que no se desconocía que el demandante era un sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y que pretendía la reliquidación e indexación de su pensión, no obstante, ya tenía garantizado su mínimo vital y contaba con el apoyo de sus hijos, razón por la cual no estaba acreditado un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN El actor pidió acceder a la tutela y aseguró que puede llegar a sufrir un perjuicio irremediable si es que en vida no alcanza a ver las resultas del proceso ordinario, pues es una persona de la tercera edad, que padece enfermedades crónicas y ya superó la expectativa de vida.
V. CONSIDERACIONES
un perjuicio irremediable si es que en vida no alcanza a ver las resultas del proceso ordinario, pues es una persona de la tercera edad, que padece enfermedades crónicas y ya superó la expectativa de vida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, frente a la falta de resolución del recurso de queja que la UGPP interpuso contra la providencia del Tribunal que negó el recurso de casación que esta instauró contra el fallo de segunda instancia, cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante providencia CSJ, AL4036-2025 del 5 de junio de 2025, declaró bien denegado dicho recurso, decisión que notificó el 25 de junio posterior, esto es, en el curso de esta tutela, razón por la cual dicha omisión se superó.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01
8 Además, el proceso está siguiendo su curso normal, pues el pasado 27 de agosto se ordenó correr el traslado de la demanda de casación.
3. Ahora bien, en lo que se refiere a las pretensiones orientadas a resolver la controversia y reconocer las súplicas que el tutelante formuló en el juicio ordinario laboral, la salvaguarda constitucional no resulta procedente, toda vez que una decisión en ese sentido solo puede ser adoptada al decidir el recurso de casación que está en trámite, pues este es un mecanismo subsidiario y residual y, por tanto, no puede el juez constitucional adelantarse a definir prematuramente un proceso que está en curso.
un mecanismo subsidiario y residual y, por tanto, no puede el juez constitucional adelantarse a definir prematuramente un proceso que está en curso. 3.1. En consonancia con lo anterior, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho, sin que ese turno orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal1. En ese sentido, la Sala ha sostenido que …no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021). (CSJ, STC5442-2022 y STC3110-2023).
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. 1 Los cuales, acorde con lo previsto en el 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, están limitados a razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, trascendencia económica o social, hechos de corrupción de servidores públicos o cuando la decisión
patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, trascendencia económica o social, hechos de corrupción de servidores públicos o cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01391-01 9
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)