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CSJ - STC17151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17151-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sonia Aura Latorre de Acosta, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Usaquén -de Bogotá-, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 11001-31-03-010-2017-00498-00/01/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, vivienda digna, mínimo vital y «a la integridad física de adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que entre ella y Jorge Eliécer Medina se constituyó una unión marital de hecho «por disposición judicial emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (…), fue reconocida (…) con inicio en el año 2007, hasta el 2011 (…), año este en que se separaron [pero] no ha sido liquidada».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

año 2007, hasta el 2011 (…), año este en que se separaron [pero] no ha sido liquidada».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

Explicó que como en 2011 su excompañero permanente comenzó a tener problemas de salud, fue remitido a «Casa Real en Anapoima [y a partir de ahí], Juan Medina [hijo de él] empezó a entrometerse en la relación [marital]» lo que llevó a «la separación de hecho». Indicó que ambos « son personas de significativa solvencia económica y financiera», pues el señor Jorge Eliécer Medina, «cuenta en su patrimonio con 36 propiedades inmuebles (…), la mayoría en la ciudad de Bogotá y tres empresas con objetos sociales diversos», entre ellos el apartamento 1103 del edificio Buganvilla 123 Torre 9 y dos garajes, ubicados en la carrera 11B n° 12330 de Bogotá, así como una casa en la urbanización Bella Suiza, un plan resort turístico y, un vehículo «adquiridos dentro de la UMH». Sostuvo que «es única propietaria del inmueble 404, edificio Palma de Mallorca Santa Bárbara (…), por haber sido adquirido por ella en el año 1990 », aunque fue arrendado por el señor Medina en el 2007 y con esos frutos «se ayudó a constituir la empresa Ultramedia Ltda. (...) deben ser reconocidos [como patrimonio de la unión marital], no obstante, tales derechos le han sido negados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior».

ayudó a constituir la empresa Ultramedia Ltda. (...) deben ser reconocidos [como patrimonio de la unión marital], no obstante, tales derechos le han sido negados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior». Señaló que el «apartamento 1103 del edificio Buganvilla 123 Torre 9 (…), cuenta con afectación de la doble firma en el marco de la Ley 258 de 1996 (…), conforme a la escritura 2066 del 9 de julio de 2010, sin que dicha doble firma haya sido levantada, ni por voluntad de las partes ni por vía judicial », no obstante, las autoridades judiciales accionadas han desconocido su legitimidad por cuanto en proceso reivindicatorio que promovió el señor Medina (rad. 2017-00498), «el Tribunal la condena obligándola a entrega a su exesposo dicho inmueble y además a pagarle la suma de $80.856.100 [aunque] el Juzgado 10 Civil del Circuito había señalado $441.897.100». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

Informó que habiendo sido confirmado el fallo proferido en el referido juicio reivindicatorio, se pretende su desalojo del inmueble a través de la Inspección de Policía de Usaquén, « teniendo pleno derecho conforme a las escrituras [donde se estableció] afectación a vivienda familiar», razón por la cual, « se interpuso demanda [de] nulidad absoluta de ambos fallos y subsidiariamente reivindicación frente a sus derechos [patrimoniales], sin que hasta el

por la cual, « se interpuso demanda [de] nulidad absoluta de ambos fallos y subsidiariamente reivindicación frente a sus derechos [patrimoniales], sin que hasta el momento le hayan dado trámite a dichas pretensiones», pese a las gestiones adelantadas por su apoderado judicial ante las autoridades accionadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que «remita [el] proceso [rad. n° 20170498-00] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que

[un] Magistrado (…) distinto al que fall[ó] en segunda instancia (…), a la mayor brevedad posible [resuelva] darle tramite a las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta y en subsidio de reivindicación (…)», y, además, «se ordene la suspensión de toda acción actuación judicial, como la entrega del inmueble».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la actuación de segunda instancia que se adelantó en el proceso ordinario que se cuestiona, se opuso a lo pretendido porque, «no hay ningún motivo que permita la remisión del proceso a este Tribunal, pues no se encuentran pendientes de resolución recursos de apelación contra sentencia o frente a autos, ni recursos de queja, que son los únicos trámites que

pretendido porque, «no hay ningún motivo que permita la remisión del proceso a este Tribunal, pues no se encuentran pendientes de resolución recursos de apelación contra sentencia o frente a autos, ni recursos de queja, que son los únicos trámites que podrían ser decididos por esta Corporación como superior funcional de los jueces civiles del circuito conforme el artículo 31 CGP». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

Informó que el proceso, «ha subido al Tribunal en dos ocasiones y que la competencia (…) se agotó con el proferimiento de la respectiva decisión de fondo y con la devolución del expediente», pues en la primera oportunidad con sentencia del 30 de noviembre de 2018 resolvió la apelación del fallo de primer grado, y en la segunda, el 26 de septiembre de 2024 desató un recurso de queja y el expediente se devolvió al Juzgado de conocimiento el 4 de octubre siguiente , «y aunque con posterioridad en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, vía correo electrónico, se recibió escrito con la solicitud de ‘nulidad absoluta como pretensión principal y en subsidio la reivindicación’, hizo bien el Secretario al remitirlo al Juzgado 10° Civil del circuito, en tanto que no había base legal para ingresarlo al despacho, máxime que ni por ‘derecho de petición’ habría podido tener trámite pues se trata de un asunto eminentemente judicial », y agregó que el propósito de la accionante «pareciera» que es «reabrir un debate concluido desde el año 2018».

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además de

que el propósito de la accionante «pareciera» que es «reabrir un debate concluido desde el año 2018».

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el enlace del proceso reivindicatorio n° 2017-00498-00, explicó el trámite procesal adelantado en las instancias y destacó que el 19 de julio de 2023, atendiendo petición del demandante Jorge Eliécer Medina Corredor en el que indicó que «la parte demandada no ha efectuado voluntariamente la entrega de los inmuebles objeto del proceso, de conformidad con lo [resuelto] en auto de fecha 28 de marzo de 2019, se ordenó [a la] Secretaría [que] librara los despachos comisorios, con los insertos de ley, para tal efecto».

Finalmente indicó que, en la actuación adelantada en ese despacho, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Alcaldía Local e Inspecciones de Policía de Usaquén, informó que la entrega materia de discusión, obedece a una orden judicial que no ha sido revocada, y la diligencia está reprogramada para «el día 05 de diciembre de 2024».

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

De otra parte, se opuso a la prosperidad de la presente acción, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto «no ha vulnerado derechos de la parte actora y no tiene competencia para pronunciarse de fondo [pues] actúa de conformidad con su misión institucional».

CONSIDERACIONES

alegando falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto «no ha vulnerado derechos de la parte actora y no tiene competencia para pronunciarse de fondo [pues] actúa de conformidad con su misión institucional».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocados por la actora, al no haber dado curso a la «demanda de nulidad absoluta y en subsidio de reivindicación», que presentó frente a las sentencias proferidos en el proceso reivindicatorio n° 11001-31-03-010-2017-00498-00/01/02 promovido en su contra, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará la protección implorada, toda vez que la actuación judicial cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 Para contextualizar la problemática planteada a través de esta vía excepcional, se señalan a continuación los hechos y actuaciones relevantes, así, - En el proceso reivindicatorio promovido por Jorge Eliecer Medina Corredor contra Sonia Aura Latorre de Acosta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de septiembre de 2018 en

relevantes, así, - En el proceso reivindicatorio promovido por Jorge Eliecer Medina Corredor contra Sonia Aura Latorre de Acosta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de septiembre de 2018 en la que declaró no probadas las excepciones denominadas «posesión material a la fecha de presentación de la demanda, afectación a vivienda familiar del inmueble a reivindicar, prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, e incumplimiento de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria» y, en consecuencia, declaró que al señor Medina Corredor 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

le pertenece el pleno derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrículas 50N-20115012, 50N-20114946 y 50N-20114947, que corresponden al apartamento 1103 y garajes 57 y 58, respectivamente, ubicados en la carrera 11B n° 123-30 de Bogotá, edificio Buganvilla 123, torre 9 y, ordenó a la demandada restituirlos « dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia» y, pagar al demandante -dentro del mismo plazo-, «los frutos dejados de percibir, los cuales se tasaron mediante prueba pericial, en una suma total de $441.897.592». - El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia apelada, «en el sentido que la condena

pericial, en una suma total de $441.897.592». - El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia apelada, «en el sentido que la condena contenida en el numeral quinto [frutos] es por $80856.100 », y en lo demás la confirmó. - Con similares argumentos a los traídos en esta oportunidad, la señora Latorre de Acosta, a través de apoderado judicial, formuló «Demanda principal de nulidad absoluta, y subsidiaria de reivindicación contra sentencias proceso reivindicatorio No. 1100131030102011700498 00, expedida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, Ref.: 11001310301020170049801». - En respuesta a lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 31 de octubre de 2022 , indicó que ese despacho, (…) no es competente para resolver sobre la demanda instaurada, toda vez, que se solicita la nulidad de la sentencia proferida por esta célula judicial como de segunda instancia. Ahora bien, si lo pretendido por el solicitante es una demanda de revisión, la misma debe ser instaurada ante la autoridad competente. De igual modo, es de advertir que, si su propósito es incoar una nulidad como causal de casación ante la Corte Suprema de Justicia, esta se debió alegar ante el tribunal dentro del término legal de ejecutoria de la decisión de segunda instancia». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

ante la Corte Suprema de Justicia, esta se debió alegar ante el tribunal dentro del término legal de ejecutoria de la decisión de segunda instancia». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

  • Frente la reiteración que de la anterior petición que elevara la accionante, el Juzgado resolvió el 27 de junio de 2024 , «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad impetrada, toda vez que la misma ya había sido resuelta mediante providencia calendada el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (2022)», señaló que, «si lo pretendido es una DEMANDA DE REVISIÓN, la misma debe ser instaurada ante la autoridad competente y con el lleno de las formalidades legales» y, requirió a la solicitante para «que se abstenga de presentar escritos con peticiones abiertamente improcedentes, puesto que persistir en ello, se le podrían imponer las sanciones legalmente establecidas». - La anterior decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, por el apoderado de la señora Latorre de Acosta, la mantuvo el a quo en auto de 1° de agosto de 2024 al observar que lo pretendido es anular la decisión que profirió su superior funcional el 30 de noviembre de 2018 y, «RECHAZA DE PLANO por improcedente el recurso de apelación». - En providencia de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no accede a la reposición y concede el de queja frente a la providencia de 27 de junio anterior. - El Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, desató

Civil del Circuito de Bogotá no accede a la reposición y concede el de queja frente a la providencia de 27 de junio anterior. - El Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, desató el recurso mencionado y declaró bien denegado el de apelación, al advertir que, con el auto atacado, «el juez de primer grado remitió al solicitante a una determinación anterior en firme sobre la misma petición, proveído este que no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 321 CGP, ni en ninguna otra norma de carácter especial. Y aunque en la reposición y queja subsidiaria se repara que los autos que rechaza la nulidad sí gozan de apelación, lo cierto es que [itera], en realidad el a-quo se remitió a una decisión anterior que adoptó sobre el mismo memorial (de 31 de octubre de 2022), es decir, que lo envió -pese a la forma de redaccióna estarse a lo resuelto en proveído anterior, y esta determinación no goza de alzada». 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

3.2 En las circunstancias que acaban de describirse, establece la Corte que la pretensión de la accionante para que se anule lo actuado en el proceso reivindicatorio fallado en su contra, ha recibido de las autoridades judiciales acusadas una decisión razonable, porque han establecido que, en el mismo proceso, es improcedente reabrir el debate para derribar la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia. Así las cosas, el rechazo de plano dado a la «demanda» en la que la

el mismo proceso, es improcedente reabrir el debate para derribar la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia. Así las cosas, el rechazo de plano dado a la «demanda» en la que la accionante pretende la nulidad de los fallos y con ello revertir la reivindicación que se declaró en su contra en relación con los inmuebles que dice poseer, no configura actuación susceptible de enmendar por esta vía excepcional, porque lo resuelto se ajusta a la situación fáctica que regula el ordenamiento jurídico, surgiendo, por tanto, infundados los reparos nuevamente planteados por la demandante. En apoyo de lo anterior, se hace necesario recordar que en pretérita oportunidad esta Sala Especializada, mediante auto AC6130-2021 (16 dic., rad. 2021-04470-00), se había pronunciado sobre la «demanda principal ORDINARIA DE NULIDAD y subsidiarias de Liquidación Patrimonial de UMH, al igual que REIVINDICATORIA contra SENTENCIAS (…) proferidas por el Juzgado 10 del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, D.C., dentro del proceso reivindicatorio No. 110013103010-2017-00498-00”», en el que en sus fundamentos señaló, (…) se advierten una serie de falencias insalvables que impiden que la Corte le imparta trámite alguno, toda vez que con ella se pretende censurar la legalidad de los fallos judiciales dictados en las instancias de dicho juicio, por medio de un mecanismo totalmente improcedente -por no estar previsto en la ley-, como lo es la “demanda principal ordinaria de nulidad”».

de los fallos judiciales dictados en las instancias de dicho juicio, por medio de un mecanismo totalmente improcedente -por no estar previsto en la ley-, como lo es la “demanda principal ordinaria de nulidad”». En efecto, en el marco del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, los únicos recursos previstos con el fin de atacar la sentencia de segunda instancia en un proceso civil o de familia, son los extraordinarios de casación y de revisión, y a condición de que se satisfagan los presupuestos establecidos en los artículos 334 y 354 ibidem. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

Ahora bien, como los razonamientos que sustentan la referida “demanda” de nulidad, en nada se acompasan con lo que podría ser un libelo contentivo del recurso de revisión, no es viable aplicar acá la figura de la inadmisión que eventualmente permitiera adecuar el libelo a los presupuestos formales de esa impugnación extraordinaria. Por tanto, no hay otro camino se RECHAZAR la demanda de la referencia, ante su manifiesta improcedencia, pues ante un fallo de segunda instancia dictado en un procedo declarativo, solo caben, para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación y revisión». En este orden, se enfatiza que como l a actuación cuestionada no constituye yerro que implique vulneración de derechos fundamentales que amerite su protección mediante la intervención del juez excepcional, las discrepancias nuevamente expresadas revelan la intención de la actora de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento,

discrepancias nuevamente expresadas revelan la intención de la actora de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento, divergencia que no abre paso al amparo, porque de accederse, lo convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras muchas en STC3209-2021, STC114452024, STC13305-2024 y STC14167-2024).

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación judicial objeto de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora Sonia Aura Latorre de Acosta , se desestimará la presente acción de tutela. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05405-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo formulado por Sonia Aura Latorre de Acosta, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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