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CSJ - STC17151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17151-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02391-011 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 18 de septiembre, dentro de las acciones de tutela (acumuladas) promovidas por Wilson Fernando Acevedo Soriano , María Fernanda López Rodríguez y los partidos políticos Polo Democrático Alternativo , Unión Patriótica , Comunista Colombiano y Colombia Humana (integrantes del movimiento político Pacto Histórico) contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad de asociación política, participación política, a constituir partidos políticos que consideran quebrantados por la autoridad accionada. 1 En este radicado fueron acumuladas las demandas de tutela n.° 2025-00170-00 y 2025-02406-00.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01

2 Aseguran, en síntesis, que por virtud de la fusión acordada entre los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Colombia Humana, el pasado 13 de junio

Aseguran, en síntesis, que por virtud de la fusión acordada entre los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Colombia Humana, el pasado 13 de junio solicitaron al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico, en el cual quedarían unificados, sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiera pronunciamiento alguno a pesar de que el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 consagra un término de 30 días para resolver. Señalan que, la omisión por parte de la autoridad electoral, además de lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas, impide el acceso a financiación estatal y la participación en los comicios que se aproximan en condiciones de igualdad.

3. Por ello, solicitan que se ordene a Consejo Nacional Electoral adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, debidamente motivada y al amparo de los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU-316, ambas de 2021.

También, piden que: «(…) Sí al 18 de septiembre del 2025 no existe pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral en el proceso con radicado CNE-E-DG-2025-011455, ORDÉNESE la creación de la personería jurídica provisional del Movimiento Político Pacto Histórico con vigencia suficiente para garantizar la participación en los certámenes democráticos a realizarse durante los

ORDÉNESE la creación de la personería jurídica provisional del Movimiento Político Pacto Histórico con vigencia suficiente para garantizar la participación en los certámenes democráticos a realizarse durante los próximos meses hasta finalizar el escrutinio de la eventual segunda vuelta presidencial el 21 de junio del 2026 (…)»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Del fallo de primera instancia se extracta el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos:Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 3 «(…) La Oficina Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del reclamo. Se informó que, el término que se invoca en los reclamos tutelares no es aplicable al asunto pendiente de resolución, por cuanto, dicha normativa se circunscribe al reconocimiento de personería jurídica y no a solicitudes de fusión, como en el presente asunto, tema sobre el que “no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca algún término”.

Se destaca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, el Magistrado a cargo del asunto, requirió a los solicitantes, mediante auto del 1° de julio de 2025, para que se complementara la documentación allegada, que se respondido parcialmente por los interesados, por lo que hubo necesidad de requerir nuevamente, esto en auto del 13 de agosto de 2025. Aunado a lo anterior, se anexó una certificación emitida por la Secretaria

documentación allegada, que se respondido parcialmente por los interesados, por lo que hubo necesidad de requerir nuevamente, esto en auto del 13 de agosto de 2025. Aunado a lo anterior, se anexó una certificación emitida por la Secretaria Técnica de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en la cual se consigna que: “... el 08 de septiembre de 2025 el despacho de la H. Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda radicó en esta área la ponencia “Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la

fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO

UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG2025 011455.”, a la cual se le asignó el número de ponencia 23721, la cual se pondrá en consideración de la sala plena del 17 de septiembre de 2025” (…)».

2. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil pidió la desvinculación de esa entidad por cuanto «no tiene a su cargo reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como tampoco la fusión de los partidos o movimientos políticos, lo cual es competencia exclusiva del CNE».

su cargo reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como tampoco la fusión de los partidos o movimientos políticos, lo cual es competencia exclusiva del CNE».

3. Por otra parte, se recibieron escritos de coadyuvancia procedentes de la corporación jurídica Guardianes de la Democracia y de

los congresistas Gildardo Silva Molina y Jahel Quiroga Carrillo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01

4 El Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela al encontrar que la causa que originó la formulación del resguardo despareció pues en el curso de la instancia el Consejo Nacional Electoral informó que había adoptado la decisión echada de menos reconociendo, de forma condicionada, la personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico. IMPUGNACIÓN Impugnaron Wilson Fernando Acevedo Soriano y María Fernanda López Rodríguez, por conducto de apoderado, esta vez cuestionando la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral pues consideran que el nuevo partido político Pacto Histórico , queda en riesgo inminente de exclusión de la consulta interpartidista del próximo 26 de octubre. Para los impugnantes «la actuación tardía e incompleta del CNE no ha restablecido los derechos vulnerados; por el contrario, la coalición Pacto Histórico enfrenta ahora obstáculos adicionales: su personería jurídica está en suspenso por tiempo indeterminado y una de sus principales fuerzas (CH) quedó marginada del proceso de fusión. Esto constituye una vulneración continuada y actual de los derechos

enfrenta ahora obstáculos adicionales: su personería jurídica está en suspenso por tiempo indeterminado y una de sus principales fuerzas (CH) quedó marginada del proceso de fusión. Esto constituye una vulneración continuada y actual de los derechos fundamentales invocados, que el fallo de primera instancia dejó de proteger indebidamente». Por lo demás, aseguraron que los medios de defensa ordinarios (nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho) no resultaban idóneos para proteger los derechos fundamentales dado que «un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tomaría años, y cualquier sentencia llegaría muy tarde».

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01

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1. Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral lesionó las prerrogativas invocadas por los accionantes por cuanto no emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes de fusión y reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Pacto

Histórico.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de

a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos , bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 6 Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció respecto de las solicitudes de fusión y reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico formulada por

contrajo, esencialmente, a que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció respecto de las solicitudes de fusión y reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico formulada por los representantes de los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Colombia Humana el pasado 13 de junio y distinguida con radicación CNE-E-DG-2025-011455. Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó la autoridad enjuiciada y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral informó que mediante decisión del 17 de septiembre la Sala Plena de ese organismo resolvió lo pertinente a la fusión y reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico , al tiempo que el apoderado de los impugnantes María Fernanda López Rodríguez y Wilson Fernando Acevedo Soriano señaló que tal decisión fue recurrida por los representantes del partido Colombia Humana. Las anteriores circunstancias permiten evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad electoral comprometida emitió el pronunciamiento echado de menos con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 7

emitió el pronunciamiento echado de menos con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 7 Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, pues temas relacionados con el sentido de las decisiones, escapan al objeto de la acción de tutela, pues no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador.

llamada a prosperar, pues temas relacionados con el sentido de las decisiones, escapan al objeto de la acción de tutela, pues no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador. Así, el examen de las motivaciones que llevaron al Consejo Nacional Electoral a adoptar la decisión, debe realizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, bien ejerciendo los recursos procedentes ante la misma organización, ora acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, de acuerdo con lo normado en la Ley 1437 de 2011, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 8 «(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).

4. En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual

sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).

4. En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, el Consejo Nacional Electoral emitió el pronunciamiento echado de menos por los convocantes, sin que el contenido de esa decisión pueda ser objeto de examen a través de esta senda extraordinaria porque ello equivaldría a invadir la esfera de competencia del mismo organismo electoral (al estar en trámite un recurso contra lo resuelto) y de la jurisdicción contenciosa administrativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-22-03-000-2025-02391-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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