CSJ - STC17152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17152-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Mauricio Sánchez Yara contra la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, la Embajada de Argentina en Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el establecimiento carcelario «La Picota», trámite al que fue vinculada la Presidencia de la República y, citadas las partes y los intervinientes en el proceso de extradición con radicado nº 11001020400020190021801 e interno nº 64883.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2023 en la penitenciaría La Picota, puesto que, según se le indicó, había sido solicitado en extradición para que compareciera a juicio en el proceso adelantado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y CorreccionalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 2 nº 5 de la República Argentina, por los delitos de hurto calificado y
proceso adelantado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y CorreccionalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 2 nº 5 de la República Argentina, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Explicó que en Argentina estuvo «purgando una condena en el año 2018, pero (…) ya pagó lo que debía », por lo que fue capturado en Colombia « de manera ilegal» y quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2023 y, de acuerdo con la información que le entregaron «cuando se trata de una persona con notificación roja de INTERPOL, se le debe aplicar o establecido en el Decreto único 1069 de 2015, para que sea esta la autoridad que decida sobre la privación de la libertad». Afirmó que, desconoce las gestiones del Ministerio de Relaciones Exteriores y la actuación adelantada por la Embajada de Argentina en Colombia y, a la fecha, no se ha decidido « su suerte» y que la demora de la Sala de Casación Penal en emitir el concepto «hace más gravosa [su] situación », razones por las cuales acude a este amparo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « ordenar a los accionados que, en el término de 48 horas contadas a partir del fallo, procedan a restablecerle sus derechos, procediendo a dar trámite inmediato para [su] extradición y/o proceder a otorgar la libertad inmediata».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que con la Resolución No. 295 del 1 de agosto de 2024 y ResoluciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00
3 Ejecutiva No. 466 del 18 de agosto siguiente mediante las cuales el Gobierno Nacional otorgó la extradición del accionante a la República de Argentina concluyó el trámite reprochado.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación de este asunto, puesto que «no obra hecho alguno atribuible a este
[Ministerio] que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que las actuaciones en el procedimiento censurado se han adelantado conforme a derecho y sin lesional los derechos del accionante. Anotó que el Gobierno Nacional ya se pronunció sobre la procedencia de la extradición en las Resoluciones 295 del 1 de agosto de 2024 y 466 de 18 de agosto siguiente, concediendo la extradición pedida por la República de Argentina.
accionante. Anotó que el Gobierno Nacional ya se pronunció sobre la procedencia de la extradición en las Resoluciones 295 del 1 de agosto de 2024 y 466 de 18 de agosto siguiente, concediendo la extradición pedida por la República de Argentina.
4. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionalesadujo que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, y que se está a la espera de que el Ministerio de Justicia y del Derecho «reciba las garantías del Estado requirente
(condicionamientos exigidos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004) y de esta manera solicite a esta entidad dejar a disposición para efectuar su entrega, dentro del término establecido en el instrumento aplicable para ambos Estados».
5. El Inpec pidió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez «que no se vulneró ningún derecho fundamental» al accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00
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6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del carácter mixto del proceso de extradición.
Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del
con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales» (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Mauricio Sánchez Yara cuestiona la falta de impulso en el procedimiento de extradición que se inició en su contra en razón del requerimiento efectuado por la República Argentina por cuenta del cual fue capturado el 30 de mayo de 2023, porque, según afirma, en el mismo no se ha decidido su «suerte»,
motivo por el que reclama su definición o su libertad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 5
3. Sobre la improcedencia del amparo reclamado. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de dos etapas, una administrativa adelantada por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y otra donde participa la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, luego de lo cual se adelantan otras actuaciones igualmente de carácter administrativo por parte de los citados Ministerios y el Presidente de la República. 3.2 En este asunto, se advierte el fracaso de la queja propuesta contra la Sala de Casación Penal, porque, contrario a lo afirmado por el solicitante, esa autoridad no ha incurrido en tardanza, puesto que el trámite a su cargo fue agotado incluso antes de la formulación de este amparo - 29 de noviembre de 2024- , en tanto que su actuación terminó con el concepto favorable de extradición CP182-2024 de 19 de junio de 2024, debidamente notificado a quien actuó como su abogado en esas diligencias, profesional que incluso interpuso el recurso de reposición que se rechazó de plano el 17 de julio de 2024, esto es, luego de enviarse el expediente físico al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo, el 11 de julio de
2024. Por tanto, es clara la inexistencia de la vulneración que alega frente
17 de julio de 2024, esto es, luego de enviarse el expediente físico al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo, el 11 de julio de 2024. Por tanto, es clara la inexistencia de la vulneración que alega frente a la Sala de Casación Penal, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares, (...) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 6 posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024). 3.3 De igual modo, las quejas contra las demás autoridades accionadas tampoco se abren paso, puesto que se establece que luego de la
STC13343-2023 y, STC5964-2024). 3.3 De igual modo, las quejas contra las demás autoridades accionadas tampoco se abren paso, puesto que se establece que luego de la emisión del concepto favorable por la Sala de Casación Penal, el Gobierno Nacional concedió la extradición mediante Resolución Ejecutiva nº 295 de 1º de agosto de 2024, determinación que el actor recurrió en reposición y que fue confirmada con la Resolución Ejecutiva nº 466 de 18 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial nº 52.944 de la misma fecha. 3.4 Así las cosas, no es verdad, como lo expuso el solicitante, que aún no se decida sobre su extradición, pues solo restan las gestiones correspondientes para disponer su traslado al país requirente, contando el actor, en todo caso, con instrumentos idóneos de defensa si pretende discutir las determinaciones adoptadas o su privación de la libertad. Sobre lo primero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, en firme el acto administrativo que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer sus censuras, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como así se ha sostenido, (...) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que, si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha
(...) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que, si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 7 «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00). Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el
Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ, STC125-2015, STC8742-2016, STC STC48562017, STC2658-2021 y, STC13743-2024, entre otras). Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.5 Además, si el peticionario considera que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente –art. 511, Ley 906 de 2004entidad por cuenta de la cual está capturado y a quien competen las peticiones de ese orden. Sobre lo expuesto, esta Sala y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó, (...) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente
entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 8 Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal» (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019» (CJS, STC13721-2023).
4. Conclusiones.
El amparo solicitado por Carlos Mauricio Sánchez Yara no prospera por inexistencia de la vulneración y toda vez que aún cuenta con mecanismos idóneos de defensa si pretende cuestionar el procedimiento de extradición adelantado en su contra o la privación de su libertad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Sánchez Yara contra la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Sánchez Yara contra la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, la Embajada de Argentina en Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el establecimiento carcelario «La Picota». Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-05433-00 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)