CSJ - STC17153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17153-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05471-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Sibila Mejía Trejos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado e l Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de infracción a derechos de propiedad industrial n° 2020-48893-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 25 de noviembre de 2020 instauró acción de infracción de la patente de invención número 29377 para «Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo», ante la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 2 Explicó que sus pretensiones como titular de la patente - que recibió como herencia de su padre el Dr. Guillermo Mejía inventor de la patentejunto con las de UPROLAB SAS - licenciataria de la patente, eran que se condenara
2 Explicó que sus pretensiones como titular de la patente - que recibió como herencia de su padre el Dr. Guillermo Mejía inventor de la patentejunto con las de UPROLAB SAS - licenciataria de la patente, eran que se condenara por infracción de patente de invención a J. Price Mercadeo y Comunicaciones SAS, laboratorio Biopep SAS, Polypep SAS, TSO SAS y a la señora María Fernanda Campos Díaz, por haber infringido la patente 29377 en el territorio colombiano mediante la fabricación, el ofrecimiento y la comercialización de productos elaborados con el método patentado. Indicó que luego de un proceso de casi dos años, que incluyó peritajes, testimonios y varias audiencias, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el 26 de mayo de 2022 negar las pretensiones por «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en contra de UPROLAB S.A.S. e INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en contra de MARÍA SIBILA MEJÍA RESTREPO» (Mayúscula fija en texto). Sostuvo que, contra la anterior determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de julio de 2024, incurriendo en vía de hecho por defectos factico por valoración defectuosa del material probatorio y sustantivo, resolvió «a) Ordena modificar el primer inciso de la decisión del Juez de la SIC para que si se reconozca
defectuosa del material probatorio y sustantivo, resolvió «a) Ordena modificar el primer inciso de la decisión del Juez de la SIC para que si se reconozca que Uprolab S.A.S. si estaba legitimada por activa y por ende, si podía demandar por violación de la patente que licenció; y b) CONFIRMA que no se acreditaron las reivindicaciones de la patente, y por ende, sin la prueba de las reivindicaciones de una invención no se puede realizar el cotejo con los productos presuntamente infractores, para establecer si existen similitudes o discrepancias y determinar si hubo o no violación de patente».
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó,Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 3 i) Dejar sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se le ordene «la modificación de la providencia de fecha 24 de julio de 2024 para que REVOQUE la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC contenida en el Acta 1118 de la SIC de 26 de mayo de 2022 (Fallo Primera Instancia), y determine que si había lugar a la violación de la patente por cuanto sí se demostró la existencia del derecho de patente vulnerado y que Uprolab S.A.S si tenía legitimación por activa para adelantar el proceso de infracción de patente». (Negrilla en texto) ii) Ordenar «a las sociedades J PRICE MERCADEO Y
COMUNICACIONES S.A.S.; LABORATORIOS BIOPEP S.A.S.; POLYPEP
proceso de infracción de patente». (Negrilla en texto) ii) Ordenar «a las sociedades J PRICE MERCADEO Y COMUNICACIONES S.A.S.; LABORATORIOS BIOPEP S.A.S.; POLYPEP S.A.S.; TSO S.A.S. y a la señora MARÍA FERNANDA CAMPOS DÍAZ , cesar inmediatamente los actos que constituyen la infracción de la patente de invención colombiana número 29377, correspondientes al ofrecimiento, comercialización, venta y suministro de productos elaborados siguiendo la patente denominada “PROCESO DE PRODUCCIÓN DE COMPOSICIÓN QUE COMPRENDE POLIPÉPTIDOS LINFO-RETICULARES DE HÍGADO Y BAZO DE DE CERDO”». (Mayúscula fija y negrilla en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal
mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal con radicado 110013199001 2020 48893 03 instaurado por MARÍARadicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 4
SIBILA MEJÍA RESTREPO y UPROLAB S.A.S., contra MARÍA
FERNANDA CAMPOS DÍAS, J PRICE MERCADEO Y COMUNICACIONES S.A.S., LABORATORIOS BIOPEP S.A.S., POLYPEP S.A.S. y TSA S.A.S., se dirimió el 24 de julio pasado, en cuya providencia se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.
2. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de
oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que éstaRadicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 5 identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Sibila Mejía Trejos cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2024 en el proceso verbal de infracción a derechos de propiedad industrial con radicado n° 2020-48893-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto 3.1 María Sibila Mejía Trejos y Uprolab SAS, solicitaron declarar
el proceso verbal de infracción a derechos de propiedad industrial con radicado n° 2020-48893-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto 3.1 María Sibila Mejía Trejos y Uprolab SAS, solicitaron declarar que el uso y la explotación de la invención protegida por la patente No. 29377 para « Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo», que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones SAS, Laboratorios Biopep SAS, Polypep SAS, TSO SAS y María Fernanda Campos Díaz han efectuado en el territorio colombiano mediante la fabricación, el ofrecimiento y la comercialización de los mismos, es ilegal e infringe los derechos de propiedad industrial de UPROLAB SAS, por lo que vulneraron los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de 2000.
En la reforma a la demanda afirmaron que, la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó el título de patente de invención No. 29377 al doctor Guillermo Mejía Mejía para el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028, cuyo alcance se delimitó por las 8 reivindicaciones referidas en la Resolución 81121 de 27Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 6 de diciembre de 2012, que el doctor Mejía Mejía y el doctor Santiago de Urbina Gaviria constituyeron la sociedad Urbimed SAS para producir y comercializar los suplementos dietarios denominados Uprone y Uprokids,
6 de diciembre de 2012, que el doctor Mejía Mejía y el doctor Santiago de Urbina Gaviria constituyeron la sociedad Urbimed SAS para producir y comercializar los suplementos dietarios denominados Uprone y Uprokids, que contienen polipéptidos hepáticos y esplénicos de origen porcino según el procedimiento protegido por la patente, y, al fallecer el dr. Mejía el 12 de agosto de 2014, su patente y marca pasan a ser propiedad de sus hijos, herederos de sus bienes, quienes como titulares de la patente y de la marca Uprone celebraron contrato de licencia exclusiva con Uprolab SAS, sociedad que desde el año 2018 ofrece en el mercado colombiano un suplemento dietario con aquel nombre, obtenido a partir del procedimiento patentado. 3.2 El Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de adelantadas las etapas correspondientes, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» en contra de Uprolab SAS e «inexistencia de violación a la propiedad industrial » frente a María Sibila Mejía Restrepo y negó las pretensiones, con fundamento en que, (...) El contrato de licencia de patente de marca no legitimó a la sociedad demandante para promover la acción, debido a que sólo están legitimados los titulares, conforme lo establecen los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000; además, en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades se consignó
demandante para promover la acción, debido a que sólo están legitimados los titulares, conforme lo establecen los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000; además, en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades se consignó que los licenciatarios mantienen la titularidad de la patente. Aun cuando la cláusula novena se refirió a las “acciones contra infractores” y se facultó a Uprolab S.A.S. para iniciar las que estimara pertinentes para la protección de los derechos sobre la patente o las marcas, tal disposición es inaplicable, puesto que no puede modificar lo legalmente impuesto al respecto. (...). En relación con las infracciones a la propiedad industrial alegadas, señaló el juzgador que el artículo 51 de la Decisión Comunitaria determina que el alcance de la protección conferida por la patente está determinado por el tenor de las reivindicaciones, que la actora se abstuvo de acreditar, toda vez queRadicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 7 para ese fin allegó el documento nominado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linfo-reticulares y composiciones que los comprenden” , pero su contenido no coincide con lo informado por el artículo 1° de la Resolución 81121 de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues tienen títulos distintos y en ésta se aluden 8 reivindicaciones y en aquel escrito a 6, según se reconoció en los hechos 2.4 y 2.5 de la demanda reformada, por tanto, no es posible conocer las reivindicaciones que concedió la Superintendencia de Industria y Comercio en la patente 29377. El numeral 4 de la resolución mencionada indicó que el solicitante respondió
posible conocer las reivindicaciones que concedió la Superintendencia de Industria y Comercio en la patente 29377. El numeral 4 de la resolución mencionada indicó que el solicitante respondió el requerimiento y presentó nuevas reivindicaciones, 1 a 8, folios 80 reverso y 81, que reemplazan las originalmente presentadas. No hay duda de que, en algún punto de la solicitud de registro de la patente de invención, se modificó el capítulo reivindicatorio; entonces, el documento aportado solo tiene 6 reivindicaciones y no 8, por ende, no se trata del capítulo reivindicatorio de que trata la resolución. Además, en esa resolución se dijo que las reivindicaciones están conformadas por 80 folios reverso y 81, sin embargo, el documento arrimado tiene 41 folios, lo que impide tenerlas por probadas. Tampoco se demostró que el documento fue redactado por el inventor de la patente Guillermo Mejía Mejía y no se puede aplicar el artículo 244 del C.G.P., motivo por el cual se desconoce la identidad de la persona que elaboró, deficiencia demostrativa que no se supera con la consecuencia que contemplan los artículos 97 y 372 de dicho compendio por la falta de contestación e inasistencia a la audiencia de J Prime Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorio Biopep S.A.S. y María Fernanda Campos Díaz, dado que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra (art. 256 CGP), lo que encuentra fundamento en el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000. (...)
solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra (art. 256 CGP), lo que encuentra fundamento en el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000. (...) En ese orden, al no existir prueba de las reivindicaciones se desconoce el alcance del derecho conferido a la demandante, lo que impide hacer un pronunciamiento sobre la infracción aludida en la demanda reformada». 3.3 Contra la anterior determinación, los demandantes formularon recurso de apelación, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 24 de julio de 2024, en la que resolvió modificar el ordinar primero de la parte resolutiva del fallo de 26 de mayo de 2022 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio , para en su lugar declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», confirmando en lo demás la sentencia.Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 8 Para llegar a esta determinación, indicó que a través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de marzo de 2023 en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP 2022, señaló que, atendiendo el principio de economía procesal, en los eventos en que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que sea necesario aplicar o discutir una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar
juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que sea necesario aplicar o discutir una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar nueva interpretación prejudicial, si esa Corporación ya la realizó con anterioridad en providencias publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) y, agregó, «Como soporte de ello, la citada autoridad, destacó que la figura de la consulta obligatoria que prevé el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 123 de su Estatuto no se eliminó, debido a que solamente se flexibilizó para evitar la formulación de peticiones de interpretación respecto de normas de las que ya se hubo pronunciamiento oficial». Y agregó a lo anterior, (...) Si bien, conforme al artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de su Estatuto (Decisión 500) correspondería a este despacho solicitar obligatoriamente una interpretación prejudicial al TJCA, en el presente caso no resulta necesario requerir dicha interpretación al existir un acto aclarado. En efecto, el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado ha sido reconocido por el TJCA en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391IP-2022, todas del 13 de marzo de 2023, de modo que este Tribunal, al no
emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391IP-2022, todas del 13 de marzo de 2023, de modo que este Tribunal, al no requerir precisiones, modificaciones o ampliaciones a lo ya interpretado por el TJCA, como tampoco formular preguntas sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, dará aplicación a dicho criterio jurídico interpretativo, sin que sea necesario formular una nueva consulta de interpretación prejudicial al TJCA». Luego, al descender al caso concreto, se refirió a la legitimación en la causa e indicó que la ausencia de esta implica la frustración de lasRadicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 9 aspiraciones del actor, para lo cual, recordó lo manifestado por esta Sala Especializada en sentencia SC5191 de 2020. Señaló que la SIC en su decisión consideró que la sociedad Uprolab SAS, en calidad de licenciataria de los titulares de la patente, no está legitimada para actuar como demandante, situación diferente se dio frente a la señora Mejía Restrepo, toda vez que no hubo discusión frente a este requisito al ser cotitular del derecho registrado, determinación que fundamentó el a quo en el artículo 238 de la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y, agregó «Por su parte, la disidencia se apoyó en que el artículo 564 del Estatuto Mercantil no restringe la posibilidad de que el beneficiario de una licencia pueda adelantar las acciones judiciales en defensa de los derechos que le concede la patente, a la par que destacó que tal norma presta
apoyó en que el artículo 564 del Estatuto Mercantil no restringe la posibilidad de que el beneficiario de una licencia pueda adelantar las acciones judiciales en defensa de los derechos que le concede la patente, a la par que destacó que tal norma presta efectos jurídicos, por cuanto no riñe con la comunitaria» Agregó el Tribunal Superior que, en aras de resolver el argumento de la recurrente, era menester referirse al artículo 162 de la decisión 486 de 2000 en lo atinente a que el titular de una marca registrada o en el trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva, derivando que este tipo de contratos no dispone que el titular del derecho se despoje o lo enajene, sino que permite, autorizar su uso y explotación a un tercero. Indicó que, en relación con la posibilidad que tiene el licenciatario de promover acciones judiciales cuando se infringen los derechos sobre los que recae la licencia, pese a ser un debate que no parece agotado ni concluido de forma contundente por el Tribunal andino, lo cierto es que en un pronunciamiento específico se inclinó por encontrarlo legitimado, siempre que el mismo acuerdo de voluntades no lo impida.Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 10 Sostuvo que una vez analizado el «contrato de licencia de patente y marca», el cual fue suscrito entre los titulares de la patente y Uprolab SAS, no se limitó la posibilidad que esta instaurara las acciones judiciales o extrajudiciales a fin de proteger «los derechos sobre la patente»; sino que, en la cláusula novena se estableció expresamente esa facultad. En este sentido consideró,
no se limitó la posibilidad que esta instaurara las acciones judiciales o extrajudiciales a fin de proteger «los derechos sobre la patente»; sino que, en la cláusula novena se estableció expresamente esa facultad. En este sentido consideró, (...) Así las cosas, encuentra esta Sala que la interpretación ofrecida por el Tribunal Comunitario frente a la legitimación en la causa por activa que tiene el licenciatario para actuar como demandante en asuntos de infracción a la propiedad industrial es la que mayores garantías ofrece para el debido acceso a la administración de justicia y no genera ningún tipo de discordancia entre el compendio nacional y el andino, por lo que habrá de modificarse el ordinal primero de la resolutiva de la sentencia fustigada, para en su lugar, declarar no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, sin que ello signifique se acogerán las pretensiones». Dirimido lo anterior, centró su análisis en el segundo reparo relacionado con la prueba de la infracción, y destacó que para determinar si esta existió, era necesario establecer si se acreditó el derecho específico de los demandantes con ocasión de la patente que sirvió de soporte a las pretensiones. Para lo anterior recordó, que la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de diciembre de 2012 emitió la resolución n° 81121 mediante la cual «se otorga una patente de invención», en la que indicó, (...) Artículo primero: Otorgar patente de invención para la creación titulada: “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo” Clasificación IPC: C12P 21/06; C12N
(...) Artículo primero: Otorgar patente de invención para la creación titulada: “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo” Clasificación IPC: C12P 21/06; C12N 9/99 Reivindicaciones: 1 a 8 Folios 80 reverso y 81 Titular C & D Pharma
GMBH E.U. Domicilio: Bogotá, Colombia. Inventor: Guillermo Mejía Mejía.
Vigente desde: 27 de octubre de 2008 Hasta: 27 de octubre de 2028. (…)
(Negrilla no es del original)» Conforme lo anterior, agregó, que la invención patentada se denominó «proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo», sumado a que cuenta con 8Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 11 reivindicaciones que se hicieron contener a folios 80 reverso y 81 del trámite de solicitud de patente. Para lo anterior, trajo a colación lo expuesto por el Tribunal de la Comunidad Andina en proceso 475-IP-2019,
(...) G. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Las reivindicaciones y el alcance de la protección conferida por una patente (…) 1.2. De conformidad con la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, uno de los temas de mayor relevancia en el derecho de patentes es la determinación del objeto y el alcance de protección de una patente, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar con la
de los temas de mayor relevancia en el derecho de patentes es la determinación del objeto y el alcance de protección de una patente, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar con la suficiente claridad y precisión el producto o el procedimiento al que se hace referencia. 1.3. de esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues es en ellas en las que la autoridad nacional competente encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar. Posteriormente, y con el propósito de evaluar aquello que se considera nuevo y con nivel inventivo, realizará el análisis comparativo entre las reivindicaciones y el estado de la técnica. 1.4. Las reivindicaciones contienen o enuncian las características técnicas de la patente para el cual se reclama la protección jurídica mediante la concesión de una patente. Para que cumplan su finalidad deben ser claras, concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (Artículo 30 de la Decisión 486), que en definitiva sirve como parámetro interpretativo de aquellas. (…) 1.6. De conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Decisión 486 el alcance de la protección que confiere una patente “estará determinado por el tenor de las reivindicaciones”. Este entendimiento debe ser igualmente considerado en el momento de definir el alcance de la protección conferida por una patente de modelo de utilidad, el cual estará del mismo modo delimitado por las reivindicaciones que fueron oportunamente aprobadas. (…) 1.9. De esta manera, resulta evidente que es a partir del contenido de las
por una patente de modelo de utilidad, el cual estará del mismo modo delimitado por las reivindicaciones que fueron oportunamente aprobadas. (…) 1.9. De esta manera, resulta evidente que es a partir del contenido de las reivindicaciones que se debe realizar una labor interpretativa para determinar el alcance de la protección de una patente. (…)»Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 12 Conforme con lo anteriormente expuesto, resaltó que las reivindicaciones definen el alcance de la protección de la propiedad industrial que se concede mediante una patente, razón por la cual, es solo con la prueba de las reivindicaciones de una invención que se puede realizar el cotejo con los productos presuntamente infractores, para de esta forma establecer la existencia de similitudes y discrepancias. Por lo anterior, consideró que en el asunto sometido a estudio no se acreditaron las reivindicaciones de la patente puesto que, (...) Si bien la activa aseveró que cumplió con tal encomienda al referir las 8 reivindicaciones que conforman la invención en el hecho 2.5. de la demanda, lo cierto es que no fue así, debido a que como viene de verse, en la Resolución No. 81121 se manifestó que efectivamente son 8, pero no están allí incluidas, sino que remite a la solicitud elevada por la interesada en la patente de la creación denominada “proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, puntualmente, a los folios “80 reverso y 81». Finalmente destacó, que el reparo relacionado con que la SIC no
polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, puntualmente, a los folios “80 reverso y 81». Finalmente destacó, que el reparo relacionado con que la SIC no indicó en que consistían las violaciones de las tres (3) marcas del demandante, carecía de asidero jurídico, en tanto que, el funcionario de instancia se refirió al objeto social desarrollado por cada una de las partes en contienda, cotejo sus signos, encontró la similitud, el riesgo de confusión y asociación que ello apareja para el consumidor, lo que da cuenta de que si se explicó con suficiencia en qué consistió la infracción cometida por cada signo marcario. De todo lo anterior concluyó que, «El acervo probatorio permite determinar que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial del demandante en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que se confirmará la sentencia atacada, previa modificación de lo resolutivo del fallo cuestionado, al tenor del numeral 2.1. de las consideraciones precedentes».Radicación nº11001-02-03-000-2024-05471-00 13 3.4 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para arribar a la conclusión de modificar la determinación de primer grado, se fundamentó en la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha efectuado a las normas
comentarse, como quiera que, para arribar a la conclusión de modificar la determinación de primer grado, se fundamentó en la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha efectuado a las normas aplicables al caso concreto, en relación a la legitimación en la causa por activa y a la prueba de las reivindicaciones que conforman una invención. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad.2011-02659principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad.2011-0265900, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-20