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CSJ - STC17154-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17154-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17154-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, extensiva a Marina representante legal de sus hijos menores Damián y Liliana y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00004.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 2 ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a tener un juez imparcial y a la contradicción y confrontación de las pruebas obrantes en su

1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a tener un juez imparcial y a la contradicción y confrontación de las pruebas obrantes en su contra», para que se dejara sin efectos los proveídos de 6 de febrero, 16 de mayo, 27 de junio y 10 de septiembre de 2024, expedidos por la autoridad censurada en el pleito debatido y, en consecuencia, se le ordenara « vuelva a surtir lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2024 con estricto respeto de [sus] derechos». Como sustento expuso que, el Juzgado Veinte de Familia de esta capital admitió la demanda que Marina representante legal de los menores Damián y Liliana, promovió en su contra, a fin de aumentar la cuota alimentaria de estos (rad. 2017-00004) y le otorgó un término de 10 días hábiles para ejercer su derecho de contradicción y defensa (9 nov. 2023); sin embargo, en su criterio, la demandante «[a] las 11:20 am del JUEVES 16 de noviembre de 2023 [lo] notificó indebidamente (…) a través del envío del auto admisorio de dicha demanda a una dirección de correo electrónico que NO es la utilizada por [él]». Solicitó la nulidad procesal por indebida notificación (4 dic.) e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio (5 dic.), el cual, en su sentir, « interrumpió el término del traslado de la demanda otorgado en él »; empero, el estrado criticado «por notificado por conducta concluyente» (7 dic.);

en su sentir, « interrumpió el término del traslado de la demanda otorgado en él »; empero, el estrado criticado «por notificado por conducta concluyente» (7 dic.); decisión notificada por estado del 11 siguiente y cobró ejecutoria por no haber sido refutada por la demandante. Aseveró que, en e l término del traslado « descorrió la demanda de aumento de cuota alimentaria » (11 y 16 en. 2024); no obstante, el despachoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 3 efectuó control de legalidad «sin haber sido solicitado por la parte demandante, sin motivación y afectando los derechos humanos de mi mandante al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a tener un juez imparcial y a la contradicción y confrontación de las pruebas obrantes en su contra» y dejó sin efectos el auto de 7 de diciembre de 2023 y lo tuvo «por notificado a través del mensaje de correo electrónico que la señora María Claudia Quiroga Garzón envió a la dirección jomialesha@gmail.com (la cual NO es ni ha sido la utilizada por mi mandante) » y, en consecuencia, « declaró extemporáneo el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda [y] extemporáneos los memoriales del 11 y 16 de enero de 2024 a través 23 de los cuales mi mandante descorrió el traslado de la demanda y dio contestación a la misma» (6 feb.). En su opinión, en ese pronunciamiento se aplicó « incorrectamente el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y contabilizó erróneamente el término de los “dos

contestación a la misma» (6 feb.). En su opinión, en ese pronunciamiento se aplicó « incorrectamente el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y contabilizó erróneamente el término de los “dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, estableciendo que el término del traslado de la demanda se venció a las 5 pm del 4 de diciembre de 2023», por lo que el 12 de febrero lo recurrió en reposición, momento en el que le indicó al iudex «la forma correcta en la que debía contabilizar los términos para entender notificado a mi mandante conforme lo estipula el artículo 8° de la ley 2213 de 2022»; no obstante, se mantuvo el mismo (16 may.), con una caprichosa y errónea interpretación en el «computo de los días señalados en la ley 2213 de 2022 causó que el recurso de reposición y la contestación a la demanda presentados por [él] fueran considerados extemporáneos». El juzgado declaró impróspera la «nulidad», aduciendo que «en el auto calendado mayo 16 de 2024, el despacho llevó a cabo el conteo de términos respectivo, con sujeción a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (…) para concluir que, durante el traslado de la demanda que tuvo lugar desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., el demandado no hizo uso oportuno del derecho de contradicción » (27 jun.); interlocutorio atacado en reposición y resuelto de manera desfavorable a sus intereses (25 jul.), misma calenda

del derecho de contradicción » (27 jun.); interlocutorio atacado en reposición y resuelto de manera desfavorable a sus intereses (25 jul.), misma calenda en la que a través de providencia separado fijó fecha para la audiencia deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 4 que trata el artículo 392 del C.G.P; auto que también fue recurrida en reposición y mantenido en su integridad (10 sep.). Afirmo que el juzgado convocado incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto procedimental absoluto» al violar «las formas propias del juicio al realizar un conteo erróneo de los dos (2) días contemplados en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 para entender notificado a mi mandante », dado que contabilizó «erradamente los términos de la notificación personal contemplados en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y del traslado de la demanda», al estimar surtida la notificación personal así: «Día del ENVÍO del mensaje: JUEVES 16 de noviembre de 2023, 11:20 am 1er día “SIGUIENTE” al envío del mensaje: JUEVES 16 de noviembre de 2023. 2° día “SIGUIENTE” al envío del mensaje: viernes 17 de noviembre de 2023.

Día de notificación: Lunes 20 de noviembre. 1er día del término del traslado: martes 21 de noviembre de 2023. 2° día del término del traslado: miércoles 22 de noviembre de 2023. 3er día del término del traslado: jueves 23 de noviembre

martes 21 de noviembre de 2023. 2° día del término del traslado: miércoles 22 de noviembre de 2023. 3er día del término del traslado: jueves 23 de noviembre de 2023. 4° día del término del traslado: viernes 24 de noviembre de 2023. 5° día del término del traslado: lunes 27 de noviembre de 2023. 6° día del término del traslado: martes 28 de noviembre de 2023. 7° día del término del traslado: miércoles 29 de noviembre de 2023. 8° día del término del traslado: jueves 30 de noviembre de 2023. 9° día del término del traslado: viernes 1° de diciembre de 2023. 10° día del término del traslado: lunes 4 de diciembre de 2023». Por lo tanto, adujo que « debió aplicar correctamente el artículo 8° de la ley 2213 de 2024 y GARANTIZAR que el primero de los dos días hábiles contemplados en la norma para efectuar la notificación personal de mi mandante NO coincidiera NI FUERA EL MISMO día en que se realizó el ENVÍO del mensaje », porque equívocamente coligió que « el primero de los dos días contemplados en la ley 2213 de 2022 para tener surtida la notificación personal del demandado puede ser el mismo día del envío delRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 5 mensaje». Ello, porque una adecuada interpretación del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 debía tener en cuenta como «[d]ía del envío del

5 mensaje». Ello, porque una adecuada interpretación del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 debía tener en cuenta como «[d]ía del envío del mensaje: JUEVES 16 de noviembre de 2023, 11:20 am. 1er día “SIGUIENTE” al envío del mensaje: viernes 17 de noviembre de 2023, 2° día “SIGUIENTES” al envío del mensaje: lunes 20 de noviembre de 2023. Día de notificación: martes 21 de noviembre de 2023, 1er día del término del traslado: miércoles 22 de noviembre de 2023 [hasta] 10° día del término del traslado: martes 5 de diciembre de 2023». b)- « Defecto por el desconocimiento del precedente constitucional, vinculante y obligatorio», por cuanto, « [e]l problema jurídico que nos implica la presente acción constitucional -respecto de la correcta forma de contabilizar los términos descritos en el inciso 3° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 para considerar surtida la notificación personal con el envío de correo electrónico» fue resuelto por esta Corporación y la Guardiana de la Constitución, «a través de las decisiones contenidas en las sentencias C 420 de 2020 y SU387-2022, que tienen la característica especial de constituir un PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, VINCULANTE y OBLIGATORIO». 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá historió la actuación adelantada en la lid objetada y, destacó, que «el despacho en varias oportunidades ha resuelto al accionante varios recursos de reposición y solicitudes de

2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá historió la actuación adelantada en la lid objetada y, destacó, que «el despacho en varias oportunidades ha resuelto al accionante varios recursos de reposición y solicitudes de nulidad que ha venido presentando desde el mes de diciembre de 2023, con los mismos argumentos a los que hoy se refiere el accionante OSCAR, donde se le ha manifestado que fue debidamente notificado a través del correo electrónico jomialesha@gmail.com que fue reportado por la parte demandante », de ahí que «tal y como se observa en el anexo 11 del expediente digital y, según el informe de la empresa de correos SERVIENTREGA el mensaje de notificación fue enviado, recibido y abierto por el destinatario el día 16 de noviembre de 2023; lo que indica que quedó notificado luego de transcurrido el segundo (2º) día hábil, o sea el 20 de noviembre de 2023, de suerte que, los 10 días para contestar la demanda corrieron desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., sin que hiciera uso del derecho de contradicción dentro del término legal».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 6 Los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Cajicá – Cundinamarca y, el Primero de Familia de esta ciudad, rogaron su desvinculación por no haber vulnerado las prerrogativas del gestor, ya que la queja «está dirigido contra el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, donde refiere presuntas irregularidades al interior de un proceso de AUMENTO DE

desvinculación por no haber vulnerado las prerrogativas del gestor, ya que la queja «está dirigido contra el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, donde refiere presuntas irregularidades al interior de un proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, situación que es totalmente ajena» a ellos. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá relató el trámite de la causa penal de conocimiento con tramite abreviado de violencia intrafamiliar agravada – violencia psicológica (rad. 2023-01021) seguido por la Fiscalía Tercera Local de ese municipio contra Oscar y, resaltó que actualmente «se tiene programada el 13 de noviembre hogaño, la continuación de la audiencia concentrada en el desarrollo del numeral 6° del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 », por lo que, se atuvo a las pruebas dentro del expediente tuitivo. La Secretaría del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá informó que « revisado el archivo con el que cuenta este juzgado se encontró, que fue de conocimiento de este Despacho el siguiente asunto, en el que se ven involucrados las partes mencionas en la Acción de Tutela, Medida de protecciónApelación: 2017 - 00086 - S, emitiendo sentencia el 3 de mayo de 2018 y que fuere devuelta al lugar del origen». La Fiscalía Noventa y Seis Seccional dijo que le fue asignada denuncia penal interpuesta por Marina por el presunto delito de falsedad en documento y fraude procesal en contra de Oscar y Arturo, la cual, se encuentra en etapa de indagación. La Fiscalía Noventa Siete Delegada ante el Tribunal Superior de

denuncia penal interpuesta por Marina por el presunto delito de falsedad en documento y fraude procesal en contra de Oscar y Arturo, la cual, se encuentra en etapa de indagación. La Fiscalía Noventa Siete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá recalcó que, « los presuntos derechos fundamentales que se alegan comoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 7 vulnerados corresponden a hechos ocurridos entre 2023 y 2024. Por tanto, el proceso penal identificado con el radicado (…) 201902545 no guarda relación alguna con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela (…)». El Banco Agrario de Colombia S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, alegaron Falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber incurrido en transgresión a garantías supralegales, en tanto, lo requerido por el accionante no es de su competencia. María Claudia Quiroga Garzón se opuso al amparo, porque « [n]o existe prueba de la vulneración de derechos del Sr. OSCAR toda vez que él mismo probó haber recibido la notificación dentro del término de contestación (30 de noviembre de 2023) y en consecuencia otorgó poder a su abogado » y, por ende, debería «[declararse] hecho superado toda vez que el demandante demostró estar notificado dentro del término de contestación de la demanda y su apoderado incorporó el poder otorgado en el expediente de la referencia». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo al hallar razonables los autos combatidos, en la medida que «ninguna vulneración a los

el poder otorgado en el expediente de la referencia». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo al hallar razonables los autos combatidos, en la medida que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante se advierte en el presente asunto, pues el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. en cada una de las providencias atacadas, explicó las razones por las cuales la contestación a la demanda y el recurso de reposición en contra del auto admisorio dentro del proceso judicial confutado, devenían extemporáneos, encontrándose las providencias debidamente motivadas» ; máxime cuando, es diferente que «las reflexiones del funcionario no se avengan a los intereses del aquí accionante, pero, no por ello, denotan un proceder arbitrario de la autoridad accionada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esta clase de asuntos, de modo que ameriten, en perjuicio de la seguridad jurídica, la intervención del Juez constitucional». 4.- Impugnó el precursor, sin expresar sus motivos de disenso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 8 CONSIDERACIONES 1.- Pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que las resoluciones de 16 de mayo, 27 de junio, 25 de julio y 10 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en el proceso de aumento de cuota alimentaria (rad. 2017-00004), no fueron el resultado de «criterios» subjetivos u

Veinte de Familia de Bogotá en el proceso de aumento de cuota alimentaria (rad. 2017-00004), no fueron el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, el interlocutorio de 16 de mayo de 2024 que dirimió el recurso de reposición que el libelista formuló « contra el auto del 6 de febrero del presente año, por medio del cual se efectuó un control de legalidad », de entrada, precisó que reafirmaba sus argumentos ya decantados en otrora oportunidad, según los cuales: «(…) revisado nuevamente el expediente se advierte que el demandado fue debidamente notificado a través del correo electrónico jomialesha@gmail.com, que fue reportado por la parte demandante, tal y como se observa en el anexo 11 del expediente digital y, según el informe de la empresa de correos SERVIENTREGA el mensaje de notificación fue enviado, recibido y abierto por el destinatario el día 16 de noviembre de 2023; lo que indica que quedó notificado luego de transcurrido el segundo (2º) día hábil, o sea el 20 de noviembre de 2023, de suerte que, los 10 días para contestar la demanda corrieron desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., sin que hiciera uso del derecho de contradicción dentro del término legal. Y, el anterior conteo de términos se ajusta en rigor a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que consagra: “la notificación personal se

término legal. Y, el anterior conteo de términos se ajusta en rigor a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que consagra: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciadorRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 9 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”». 1.2.- En el auto de 27 de junio de los corrientes que declaró impróspera la nulidad por indebida notificación, acotó que: «(…) en la providencia de fecha 6 de febrero de 2024, mediante la cual el despacho realizó un control de legalidad, con sujeción a lo ordenado en el artículo 132 del C.G. del P., se indicó con claridad que la notificación en el correo jomialesha@gmail.com debía tenerse por valida, habida cuenta que es una dirección electrónica conocida por la demandante, según reportó en la demanda y, porque acorde con la comunicación visible al anexo 11, se reitera, es el mismo demandado quien le indica a MARINA, “que cree un correo para tratar toda la información de los niños eso (sic) correo es jomialesha@gmail.com para poder seguir comunicándonos por este medio”; luego, si ese correo fue creado con ese fin específico, era allí, por petición del mismo demandado que procedía la notificación de esta demanda relacionada con información de los hijos comunes de las partes». Con base en lo antelado, esgrimió que, enviado, recibido y abierto

mismo demandado que procedía la notificación de esta demanda relacionada con información de los hijos comunes de las partes». Con base en lo antelado, esgrimió que, enviado, recibido y abierto el correo de notificación personal por el demandado, el día 16 de noviembre de 2023, se entendía que el traslado de la demanda tuvo lugar desde el 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2023, luego de contabilizarse el término previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En efecto, refirió: «(…) el análisis del contenido del documento de la empresa de correos Servientrega, vista al anexo 11, puntualmente, el aparte titulado “TRAZABILIDAD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” se llega holgadamente a la conclusión que OSCAR fue debidamente notificado el 16 de noviembre de 2023, en tanto que, el mensaje que contenía la demanda, anexos y el proveído que la admitió a trámite, fue remitido al correoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 10 jomialesha@gmail.com en esa fecha a la hora de las 11:20:18; el acuse de recibo que se configura con la recepción del mensaje en la bandeja de entrada del receptor, tuvo lugar a las 11:20:19 y, la empresa dejó constancia que a las 11:29:08 “El destinatario abrió la notificación”, con lo cual quedó perfeccionada la diligencia de enteramiento.

del receptor, tuvo lugar a las 11:20:19 y, la empresa dejó constancia que a las 11:29:08 “El destinatario abrió la notificación”, con lo cual quedó perfeccionada la diligencia de enteramiento. Y, en el auto calendado mayo 16 de 2024, el despacho llevó a cabo el conteo de términos respectivo, con sujeción a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que consagra: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, para concluir que, durante el traslado de la demanda que tuvo lugar desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., el demandado no hizo uso oportuno del derecho de contradicción». Finalmente, apostilló que, « se tiene que el demandado fue notificado en debida forma del auto admisorio, en el correo electrónico conocido por la parte actora, con lo cual se tiene que no se ha vulnerado el debido proceso y, de contera, el derecho de contradicción y defensa que le asiste; luego la circunstancia fáctica alegada no tiene el alcance que se le pretende dar ni relevancia a una posible vulneración de sus derechos fundamentales (…)». 1.3.- El proveimiento de 25 de julio hogaño que solventó el recurso de reposición impetrado contra el antes analizado, esto es, el que resolvió

vulneración de sus derechos fundamentales (…)». 1.3.- El proveimiento de 25 de julio hogaño que solventó el recurso de reposición impetrado contra el antes analizado, esto es, el que resolvió de manera desfavorable el « pedimento nulitativo », manifestó que, « [n]ada nuevo argumenta el profesional del derecho y por el contrario vuelve y se reitera que, en el auto censurado están debidamente consignados los argumentos jurídicos y fácticos que llevaron al Despacho a concluir que debía declararse impróspera la solicitud de nulidad formulada»; de ahí que, reafirmó los argumentos ya esbozados en otros momentos, según los cuales: «(…) conforme a las pruebas de la notificación aportadas al expediente, se advirtió que el demandado fue debidamente notificado a través del correoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 11 electrónico jomialesha@gmail.com, que fue reportado por la parte demandante, tal y como se observa en el anexo 11 del expediente digital y, según el informe de la empresa de correos SERVIENTREGA el mensaje de notificación fue enviado, recibido y abierto por el destinatario el día 16 de noviembre de 2023; lo que indica que quedó notificado luego de transcurrido el segundo (2º) día hábil, o sea el 20 de noviembre de 2023, de suerte que, los 10 días para contestar la demanda corrieron desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., sin que hiciera uso del derecho de contradicción dentro del término legal.

10 días para contestar la demanda corrieron desde las 8:00 a.m. del 21 noviembre al 4 de diciembre de 2023 a las 5 p.m., sin que hiciera uso del derecho de contradicción dentro del término legal. Nuevamente se ratifica que el conteo de términos se ajusta en rigor a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que consagra: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”». 1.4.- Finalmente, el 10 de septiembre de 2024, se dirimió el mecanismo horizontal contra el auto de 25 de julio del presente año, por medio del cual se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., para colegir el funcionario confutado que, « el auto objeto de impugnación se encuentra totalmente ajustado a la ley, por lo cual el recurso impetrado está destinado a no prosperar»; ello en la medida que, «En el asunto materia de estudio, la profesional del derecho basó su inconformidad en el hecho de no haberse decretado las pruebas que fueran solicitadas en la contestación de la demanda, olvidando que en repetidas oportunidades el despacho se ha pronunciado sobre su extemporaneidad, por lo tanto, el auto censurado no contiene un error del despacho para que resulte viable en los términos del artículo 318 del C. G. del P.

oportunidades el despacho se ha pronunciado sobre su extemporaneidad, por lo tanto, el auto censurado no contiene un error del despacho para que resulte viable en los términos del artículo 318 del C. G. del P. El recurso de reposición tiene por objeto que el juez que conoce del proceso enmiende por obra del mismo, su propia resolución por haber incurrido en error y pronuncie otra que se ajuste a la legalidad y no como se pretende paraRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 12 nuevamente referirse a situaciones que ya fueron objeto de debate, decisiones del despacho que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, situación que ya resulta contraria a los deberes del abogado en criterios de la Ley 1123 de 200, cuya función social de la abogacía es colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Los abogados deben tener presente que su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, además de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, sin que pueda entenderse que, so pretexto del cumplimiento de sus funciones como profesionales del derecho, incurran en maniobras contrarias a los deberes y responsabilidades de los Apoderados contemplados en los artículos 78 y 79 del C. G. del P. Igualmente, se les recuerda a los profesionales del derecho y más concretamente en relación con las manifestaciones de la parte demandante al

contemplados en los artículos 78 y 79 del C. G. del P. Igualmente, se les recuerda a los profesionales del derecho y más concretamente en relación con las manifestaciones de la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición, que en el auto de fecha 25 de julio de 2024, se le había reiterado el deber que le asiste de denunciar si considera que las partes o sus apoderados han incurrido en conductas penales o disciplinarias». 1.5.- De allí que las decisiones recriminadas fueron claras en mostrar que no se acreditó la afectación de los derechos del tutelante y, menos aún la contabilización de los términos de la notificación personal que prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el traslado de la demanda de aumento de alimentos referida; por lo que, que ningún desatino se advierte en ellas, dado que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos sometidos a escrutinio, sumado a que, a diferencia de lo acá alegado, sí se ocupó del examen conjunto de los medios probatorios. Por tanto, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visiónRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 13 acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial»

13 acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defecto procedimental absoluto» ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Tampoco se vislumbra la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» señalada en la demanda – STC167332022no «constituye un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Se itera que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no

factuales» al aquí expuesto. Se itera que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales » generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC2766-2024).Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01574-01 14 Respecto al fallo C420 de 2020 de la Corte Constitucional, amén que allá se ejerció un control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; tampoco se asemeja a un caso análogo al acá estudiado y menos aún se fijaron reglas como las que pretende derivar el actor. 4.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a

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