CSJ - STC17154-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17154-2025 Radicación n°. 25000-22−13−000−2025−00558−01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por María Patricia Hoyos García c ontra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00133.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicialreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque Cundinamarca se adelantó el proceso verbal reivindicatorio de dominio promovido por Blanca Flor Vanegas Villalobos contra Ernesto Villalobos Villalobos, a efectos de que se le restituyera el dominio pleno y absoluto de los inmuebles denominados «LOS NIETOS » y «EL ESPINO » identificados con los folios de matrículaRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01
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restituyera el dominio pleno y absoluto de los inmuebles denominados «LOS NIETOS » y «EL ESPINO » identificados con los folios de matrículaRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 2 inmobiliaria 152-7908 y 152-7661 ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza1. Surtidos los trámites de rigor -el 6 de junio de 20222profirió sentencia con la cual, entre otros, negó las pretensiones frente al predio «EL ESPINO», y accedió a la reivindicación de «LOS NIETOS». Así mismo «declaró que [este le] pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora BLANCA FLOR VANEGAS VILLALOBOS » y, ordenó al demandado su restitución. 2.1. Con miras a materializar la entrega ordenada comisionó a la Inspección de Policía de Fómeque Cundinamarca. Entidad, que, en sesiones del 21 de septiembre, 3 de noviembre de 20223, 16 de marzo4, 1º y 2 de junio de 2023 5 adelantó la misiva, en dicho curso: i) la aquí accionante se opuso a la entrega, de la cual se corrió traslado a las partes, ii) interrogó a la opositora quien alegó «tener posesión desde hace más de 18 años», iii) decretó y practicó las pruebas deprecadas. Y, iv) dispuso el rechazo de la oposición por extemporánea, tras considerar que no están probados los actos de posesión alegados.
años», iii) decretó y practicó las pruebas deprecadas. Y, iv) dispuso el rechazo de la oposición por extemporánea, tras considerar que no están probados los actos de posesión alegados. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque -con auto del 1º de diciembre de 2023 6agregó al expediente el despacho comisorio 0102022 debidamente diligenciado, en cuanto «se llevó a cabo la entrega del predio denominado “Los Nietos” … el pasado 24 de noviembre… » y lo puso a disposición de las partes en los términos del artículo 40 del CGP. El 23 de enero de 2024 7, rechazó de plano la solicitud restitución del inmueble debatido, conforme reclamó la opositora -aquí accionantea través de apoderado judicial. Determinación que se mantuvo -el 16 de febrero 1 Folios 1 al 54. Pdf «01.25279408900120210013300_C001». Expediente 2021-00133. 2 Folios 29 al 30. Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Íbidem. 3 Folios 125 al 129. Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem. 4 Folios 151 al 158. Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem.
5 Folios 296 al 292. Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem. 6 Folio 302, Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem. 7 Folio 337, Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 3 siguienteal desatar el remedio de reposición que impetró este último, y en el que se concedió la alzada en el efecto devolutivo8. 2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca -el 8 de mayo de 2024confirmó la prenotada decisión. El 22 de julio siguiente9, dejó sin efectos este último auto, en obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación en CSJ STC8798-2024 del 18 de julio al interior del resguardo constitucional de radicado 2024-00332-01. Luego, con proveimiento del 30 de julio de 2024 10, revocó lo decidido el 23 de enero de 2024, a efectos de «convocar a la audiencia previas en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso». 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, en acatamiento a lo resuelto por el superior y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 309 del estatuto procesal civil: i) el 3 de octubre de 202411 ordenó correr traslado por 5 días a las partes de la oposición propuesta por la aquí accionante, ii) con auto del 25 de octubre del mismo año 12 decretó las
correr traslado por 5 días a las partes de la oposición propuesta por la aquí accionante, ii) con auto del 25 de octubre del mismo año 12 decretó las pruebas que estimó pertinentes, iii) el 5 de febrero de 2025 13 practicó las testimoniales de Jorge Enrique Ardila Parrado, José Daniel Rodríguez, Alcides Villalobos Vanegas, Pedro Pablo Vanegas Villalobos y Yessica Yulieth Santiago Velásquez. Y, iv) -con auto del 6 de marzo de 2025 14declaró «infundada la restitución de la posesión presentada por la señora María Patricia Hoyos García respecto del inmueble denominado “Los Nietos”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 152-7908». Determinación confirmada por el ad quem el 24 de junio de los corrientes15. 8 Folios 350 y 351, Pdf «02.25279408900120210013300_C001». Ídem. 9 Folio 2 Archivo Pdf «03RevocaAutoSegundaInstancia». Ídem. 10 Folios 4 y 5 «03RevocaAutoSegundaInstancia». Ídem. 11 Archivo Pdf 09. Ídem.12 Archivo Pdf 13. Ídem.13 Archivo Pdf 24. Ídem.14 Archivo Pdf 29. Ídem.15Archivo Pdf « 003-2daInst.Auto2021-00133-00-junio-24-2025». «CUADERNOPSEGUNDAINSTANCIA». Ídem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 4 2.5. La accionante censuró que el Juzgado del circuito accionado en el curso de la segunda instancia incurrió en «[d]efecto fáctico» comoquiera
4 2.5. La accionante censuró que el Juzgado del circuito accionado en el curso de la segunda instancia incurrió en «[d]efecto fáctico» comoquiera que «realizó una interpretación errónea e incompleta del material probatorio», dado que: i) «[n]o es aceptable que por el hecho que [MARIA PATRICIA HOYOS GARCIA] no hizo presencia en la práctica de la diligencia de inspección judicial del proceso reivindicatorio de dominio, sea de tajo descartada la coposesión alegada pues tal situación no puede ser valorada simplemente como tarifa legal probatoria», ii) «se inclina notoriamente a darle plena credibilidad a los testigos ALCIDES VILLALOBOS VANEGAS y PEDRO PABLO VANEGAS VILLALOBOS, quienes se limitan a desconocer la coposesión alegada por MARIA PATRICIA HOYOS GARCIA, situación desmentida por lo testigos de parte, como lo son JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y JORGE ARDILA, quienes de manera espontánea y natural, narraron como después de que el señor ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS y la señora MARIA PATRICIA HOYOS GARCIA dejaron de convivir como pareja, esta última no se ausentó del predio los Nietos». Y, iii) «no es aceptable que los recibos de servicios públicos domiciliarios por estar a nombre ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, sean desestimadas toda vez que lo mismos están en poder de la señora MARIA PATRICIA
HOYOS GARCIA».
3. Deprecó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado del
desestimadas toda vez que lo mismos están en poder de la señora MARIA PATRICIA
HOYOS GARCIA».
3. Deprecó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado del Circuito inspeccionado el 24 de junio de 2025. En consecuencia, ordenar «a restituir la posesión del predio los Nietos a la señora MARIA PATRICIA HOYOS
GARCIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales convocadas realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso rebatido y defendieron su legalidad. El abogado José Antonio Vargas Beltrán, aduciendo actuar como mandatario de Blanca Flor Vanegas Villalobos, se opuso a lo deprecado. Ernesto Villalobos Villalobos coadyuvó la solicitud de amparo. Arguyó que «han desconocido totalmente la COPOSESIÓN POR MAS … (20) AÑOS ejercida por María Patricia Hoyos, dentro del predio LOS NIETOS».Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó razonada la decisión fustigada, pues «para la Sala, no hay en ese ejercicio cuestionado un análisis indebido de las pruebas, ya que no podía derivarse ni de los testimonios oídos ni de la certificación del presidente de la Junta allegada, que la demandante ejerciera posesión exclusiva del predio que se le ordenó a su excompañero entregar, en efecto, los testigos que si bien declaran que por mucho años
demandante ejerciera posesión exclusiva del predio que se le ordenó a su excompañero entregar, en efecto, los testigos que si bien declaran que por mucho años aquella estuvo en el predio en el que se construyó una casa, vinculan la presencia de la incidentante en el inmueble con su condición de pareja que fue del demandado en reivindicación, y siguen considerando que es él quien funge dueño del inmueble» por lo que «no merece reproche el razonamiento del Juez de negar el carácter de prueba de posesión a la certificación expedida por el presidente de la Junta en favor de la opositora y esposa». Aunado, a que «la mera discrepancia del criterio de la accionante… no necesariamente constituye un defecto fáctico».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora impugnó. Insistió en que se conceda el amparo toda vez que «para el caso en cuestión no se trató de una posesión individual que pudiera ser autónoma e independiente, sino que por el contrario se trató de una coposesión
conjunta [con] ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS».
V. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ciertamente, el Juzgado Civil del Circuito de Caquezá Cundinamarca con proveído -del 24 junio de 2025-confirmó lo decidido por el JuzgadoRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 6
Ciertamente, el Juzgado Civil del Circuito de Caquezá Cundinamarca con proveído -del 24 junio de 2025-confirmó lo decidido por el JuzgadoRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 6 Promiscuo Municipal de Fómeque -el 6 de marzo anteriorcon el cual declaró infundada la restitución de la posesión presentada por la aquí accionante.
2. Para arribar a dicha conclusión, precisó lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 309 del C.G.P. Bajo esa senda, refirió que la accionante «no probó de manera diáfana que, el inmueble denominado Los Nietos a la fecha de desalojo se encontraba en su poder de manera continua en el espacio del tiempo que alega haber ejercido la posesión, habida consideración entre otros aspectos que no hizo presencia para la fecha de la práctica de la diligencia de inspección judicial del proceso principal verbal reivindicatorio de dominio, por otro lado, el testigo Alcides Villalobos Vanegas señaló que desde su separación de su padre ERNESTO VILLALOBOIS VILLAOBOS no volvió al predio, fue el quien ayudó en el mantenimiento del inmueble su progenitor se hizo cargo de un préstamo del banco afirmación corroborada en los hallazgos de la inspección judicial; Tampoco estuvo presente en la diligencia que inició el 3 de noviembre de 2022 dentro del despacho comisorio adelantado por la Inspección de Policía Fómeque para la entrega del renombrado bien inmueble en el que se procedió a identificar el predio dejando constancia que este se encontraba ocupado por el señor ERNESTO VILLALOBOS».
comisorio adelantado por la Inspección de Policía Fómeque para la entrega del renombrado bien inmueble en el que se procedió a identificar el predio dejando constancia que este se encontraba ocupado por el señor ERNESTO VILLALOBOS». 2.1. En punto de la coposesión alegada por la promotora conjuntamente con el demandado Ernesto Villalobos, resaltó que «este no manifestó nada al respecto en la diligencia celebrada el 3 de noviembre de 2022 dentro del despacho comisorio adelantado por la Inspección de Policía de Fómeque, por añadidura el testigo Pedro Pablo Vanegas Villalobos expresó que Ernesto y Blanca Flor han sido dueños por mas de treinta años, que se separaron hace como veinte años, Ernesto siguió en el predio, después vivió con Patricia, luego se separó de esta, él continuó viviendo en el inmueble, de lo anterior se colige que tampoco está probada plenamente la posesión conjunta esgrimida». 2.2. Respecto a la falta de valoración probatoria aducida, expuso que analizada la providencia de fecha 6 de marzo de 2025 «contrario sensu a lo esgrimido… se avizora que las documentales consistentes en facturas, recibos deRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 7 pago de impuesto predial, servicios públicos, declaración extrajuicio, fueron tenidas en consideración por la Juez de Primer instancia, las cuales incluso fueron decretadas como pruebas trasladadas practicadas en la diligencia de entrega… indicado “que en las facturas no se evidencia el establecimiento donde compró elementos, los recibos de servicios públicos domiciliarios estaban a nombre de Ernesto Villalobos; el
como pruebas trasladadas practicadas en la diligencia de entrega… indicado “que en las facturas no se evidencia el establecimiento donde compró elementos, los recibos de servicios públicos domiciliarios estaban a nombre de Ernesto Villalobos; el impuesto predial a nombre de Adolfo Villalobos Lara: la certificación de la Junta de Acción Comunal de San Lorenzo está firmada por el vicepresidente José De Jesús Gutiérrez Daza quien conforme al interrogatorio de la señora Patricia Hoyos, es su cónyuge desde el año 2019». 2.3. Bajo esa línea, disertó que frente «los testimonios de José Daniel Rodríguez y Jorge Enrique Ardila, fue más amplió el a quo, …no obstante, al aplicar la regla de la sana critica en la apreciación conjunta de las pruebas la agencia de primera instancia arribó a la conclusión que la recurrente no pudo demostrar actos positivos de posesión alegados de manera autónoma e independiente». En ese orden, consideró «que analizando las pruebas obrantes en el plenario, este Despacho se decanta en el sentido que la recurrente MARÍA PATRICIA HOYOS GARCÍA no probó de manera inequívoca sin atisbo de duda encontrarse en poder del bien inmueble denominado Los Nietos».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable16. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que en el sub examine no se acreditó la coposesión
podría ser recibida como irrazonable16. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que en el sub examine no se acreditó la coposesión alegada por la promotora frente al inmueble «Los Nietos» resultando improcedente la restitución del referido predio. Se destaca que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia17». 16 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 17 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00558−01 8
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)