CSJ - STC17155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17155-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05451-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de Wilmar Enrique Carranza Guiza contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 110013103043-2019-00769-00
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Alejandro, Gina Dolores, Ilya, Iván Raúl, Ivonne Susana Melgarejo Rojas, Lucy Amparo Reyes Ospina, Vicente Reyes Rojas y personas indeterminadas, para que lo declaran dueño del predio identificado ubicado en la carrera 57 B No. 68-28 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-570141.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 2 Expuso que cuando el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, le corrió traslado de las excepciones formuladas por los
2 Expuso que cuando el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, le corrió traslado de las excepciones formuladas por los demandados, según constancia secretarial de 23 de octubre de 2023, su apoderado no efectuó ninguna manifestación, lo que evidenció la falta de defensa técnica, además «existiendo documentos que darían un mejor sustento a la pertenencia, mi apoderado manifestó que el tiempo era suficiente, y por esta razón no se aportaron mayores documentos probatorios». Afirmó que, el Juzgado de conocimiento al realizar la inspección judicial no cumplió con lo establecido en los numerales 3º del artículo 238, en concordancia con el 9º del canon 375 del Código General del Proceso, razón por la cual no pudo probar que los locales los arrendó a las personas que atendieron la diligencia, ni recorrió la totalidad del predio, situación que consideró irregular y, contrario al debido proceso. Sostuvo que el 9 de mayo de 2024 profirió sentencia, sin dar valor probatorio a los testimonios y tampoco los analizó en su contexto, pues de haberlo hecho otra fuera la decisión, toda vez que los vecinos lo reconocieron como dueño, además alegó la mala preparación del perito que no identificó con claridad el bien, ni estudió todo el material probatorio recaudado. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá, « se limita a no dar el análisis riguroso a las pruebas recaudadas, descartando el animus, cuando es evidente los actos de explotación económica, como Tambien (sic) para mi Vivienda y sustento,
análisis riguroso a las pruebas recaudadas, descartando el animus, cuando es evidente los actos de explotación económica, como Tambien (sic) para mi Vivienda y sustento, que si bien es cierto, por culpa del abogado no se aportó la totalidad de la documentacion (sic) con la que se cuenta, como las declaraciones que dan cuenta de los contratos de arrendamientos que tengo sobre el inmueble, actuales y anteriores » (sic), e igualmente se equivocó al afirmar que si bien vivía en el predio, «debiera probar que todos los días (sic) desde el 2004 debo probar que fue de maneraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 3 ininterrumpida, pues este hecho debe presumirse al no existir evidencia de lo contrario y conforme lo establece el artículo 780 del C.C». (sic). Consideró que en las decisiones de primera y segunda instancia las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto, además que, los fallos no estaban motivados porque en ellos se le declaró como simple tenedor sin tener en cuenta los evidentes actos de señor y dueño, asimismo los demandados hicieron incurrir en error inducido a los funcionarios judiciales, porque los «engañaron» cuando aportaron un contrato de arrendamiento que se encontraba cancelado.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, « se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la inspección judicial realizada por el JUZGADO
encontraba cancelado.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, « se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la inspección judicial realizada por el JUZGADO
CUARENTA Y TRES (43) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indico que los argumentos que del demandante para fundamentar su queja constitucional, no develan que la actuación que adelantó sea contraria a la ley o se enmarque dentro de las causales de procedibilidad de la acción. Al efecto, lo que pretendido es reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00
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2. El apoderado judicial de los demandados, pidió se declare improcedente la acción, porque lo pretendido por el accionante se reabrir un debate ya resuelto en el proceso, sin haber presentado los recursos ordinarios correspondientes dentro de ese proceso, lo que vulnera el principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá de 10 de mayo 2024 y, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de 28 de agosto pasado, que confirmó la sentencia que negó la pretensión de pertenencia, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.
3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 En el proceso verbal No. 2019-00769-01 propuesto por Wilman Enrique Carranza Guiza contra Gina Dolores Melgarejo Rojas y otros, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de mayo de 2024, negó la pretensión de pertenencia porque el usucapiente no demostró el tiempo de posesión requerido como mínimo de diez años con ánimo de señor y dueño pese a que alegó ser poseedor desde el año 2004, puesto que se limitó a aportar un pago de impuesto predial efectuado por uno de los demandados, las mejoras construidas se remontaban a 30 o 40 años y el predio estaba en regular estado de conservación.
Determinación recurrida por el apoderado judicial del demandante, 3.2 El Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el fallo, comenzó por hacer referencia de la prescripción adquisitiva de dominio, así como
40 años y el predio estaba en regular estado de conservación. Determinación recurrida por el apoderado judicial del demandante, 3.2 El Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el fallo, comenzó por hacer referencia de la prescripción adquisitiva de dominio, así como de los artículos 762, 981, 2512, 2527 y 2531 del Código Civil y, afirmó que quien presumía la calidad de poseedor, debía aportar los medios probatorios pertinentes para demostrar los actos se señor y dueño, citó jurisprudencia de la Sala y, enunció los requisitos para la prosperidad de la acción.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 6 En relación con la posesión invocada, indicó que las únicas pruebas que se recibieron fueron las declaraciones de J ohn Alexander Bautista González y Walter Castellanos Prieto, quienes informaron que conocían al demandado desde hacía veinte años, quien les presentó a un señor de nombre «pedrito» que fue quien le vendió el predio, por el que pagó $20’000.000 o $25’000.000, que vive en lugar desde el 2004, que construyó unos baños y los arregló después de una granizada, tiene arrendados locales y, lo reconocían como dueño. Refirió que, contrastados estos testimonios con los demás medios probatorios, no se deducía con grado de certeza que el actor fuera poseedor por el tiempo alegado, puesto que aportó un dictamen en el que describió «los linderos del inmueble, su identidad con el descrito en la demanda, y elaboró un plano del mismo. Allí refirió que la “vetustez” de sus estructuras estaba “entre sesenta
«los linderos del inmueble, su identidad con el descrito en la demanda, y elaboró un plano del mismo. Allí refirió que la “vetustez” de sus estructuras estaba “entre sesenta (60) y sesenta y cinco (65) años”, y estaba en “regular estado de conservación ”» y, en audiencia «ante la pregunta de la juez, consistente en “esas mejoras que usted habla… ¿aproximadamente cuántos años tienen?”, respondió “… aproximadamente tienen, yo creo que unos treinta años … claro que hay estructuras que tienen aproximadamente, que pasan de cincuenta años, cincuenta, sesenta años. Las estructuras básicas que se levantaron por primera vez”. Y luego dijo que las mejoras que realizó varias habitaciones, baños, y una bodega que se utiliza como parqueadero, y agregó que “esas mejoras… son como de… entre 30 y cuarenta años le calculo yo”». Analizó el interrogatorio de parte del demandante en el que «reconoció que María Guiza de Carraza, es su señora madre, así como Yesid y Mery Carranza Piña son sus tíos; inicialmente desconoció la existencia del contrato de arrendamiento que éstos celebraron con MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, apoderada de la sucesión de Betulia Rojas de Melgarejo», no obstante en otra pregunta indicó «como yo compro la posesión en el 2004, ya para el 2009, porque ese tiene fecha de 2009, mi mamá me llama y me dice Wilman, tenemos un problema, lo que pasa es que a usted lo están acusando de que usted se está robando un predio,
ese tiene fecha de 2009, mi mamá me llama y me dice Wilman, tenemos un problema, lo que pasa es que a usted lo están acusando de que usted se está robando un predio, a lo que yo le digo, eso es falso porque yo compré una posesión. Y mi mamá me dijo,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 7 acá vino una doctora y me hizo firmar un contrato donde los fiadores son sus tíos, para legalizar unos arriendos, pero cuáles arriendos, si es que yo estoy acá desde el 2004, a sumerce la están engañando primero que todo; segundo, yo me opongo a ese contrato; y tercero, dígale a la doctora que usted no va a firmar nada y anúlelo y creo que mi mamá hizo eso en ese momento, se lo devolvió a la doctora, se lo devolvió, lo anuló, porque yo le dije eso no va». Con sustento en esas pruebas, señaló que podía confirmar la detención material del bien, pero no el elemento animus, «De ahí, que los reparos concretos que al fallo se le hicieron no tengan ninguna vocación de prosperidad, porque, se insiste, no hay prueba, siquiera sumaria, que indique que el señor Wilmar Enrique Carranza Guiza hubiese sufragado las cargas tributarias como afirmó en el libelo introductorio; el único elemento aportado para probar este hecho fue el recibo del impuesto predial del año 2019, más tal anexo constata que el pago lo realizó el demandado Boris Alejandro Melgarejo Rojas, circunstancia que fue corroborada en el interrogatorio de ambos extremos procesales».
realizó el demandado Boris Alejandro Melgarejo Rojas, circunstancia que fue corroborada en el interrogatorio de ambos extremos procesales». Indicó que, al revisar las obras y ampliaciones mencionadas, tampoco «refleja que estas se desplegaran durante el término de 10 años de forma ininterrumpida y prolongada. En tal sentido, el peritaje arrimado no se pronunció sobre las construcciones efectuadas, por lo que la juez de conocimiento cuestionó al técnico Juan Francisco Escobar Chávez, quien señaló que el bien estaba en “regular estado de conservación”, que las mejoras tienen alrededor de 30 años y que las estructuras principales cumplen 50 años». Explicó que en el expediente obraba prueba trasladada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en el que se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado que promovieron los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo, en el que obraba, (...) contrato de arrendamiento suscrito entre MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, apoderada de los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo, como arrendadora; y MARIELA GUIZA DE CARRANZA, YESITH CARRANZA PIÑA Y MERY CARRANZA PIÑA, como arrendatarios del “inmueble comercial ubicado en la carrea 57 B No. 68-28 al 68-36 de Bogotá; cuya destinación específica fue para “club deportivo de tejo y piqueteadero San
comercial ubicado en la carrea 57 B No. 68-28 al 68-36 de Bogotá; cuya destinación específica fue para “club deportivo de tejo y piqueteadero San Fernando”, con fecha de iniciación 1º de marzo de 2009, data en queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 8 recibieron el inmueble, según su cláusula quinta; documento que fue reconocido por todos los intervinientes, con la correspondiente nota de presentación personal ante la Notaría 60 del Círculo Notarial de Bogotá, el 9 de junio de 2009, como así puede verse a partir del folio 14 digital del archivo 56Anexos». «Este contrato de arrendamiento, que sirvió como prueba dentro del proceso de restitución que promovieron los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento que inició en agosto de 2013, desvirtúa de manera frontal lo afirmado bajo la gravedad del juramento por los testigos y por el propio demandante, relacionado con el hecho de que éste inicio posesión en el inmueble en el año de 2004, porque según se evidencia la relación material con el bien de los familiares del demandante, en calidad de simples tenedores, madre y tíos, inicio el 1º de marzo de 2009. contrato de arrendamiento». (…) «Y, por si fuera poco, no incumbe tampoco discutir el fallo que emitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 2 de septiembre de 2019,
marzo de 2009. contrato de arrendamiento». (…) «Y, por si fuera poco, no incumbe tampoco discutir el fallo que emitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 2 de septiembre de 2019, con el cual terminó el contrato de arrendamiento suscrito entre MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, quien obraba en representación de los herederos de la sucesión de BETULIA ROJAS DE MELGAREJO, y MARIELA GUIZA DE CARRANZA, YESITH y MERY CARRANZA PIÑA, y ordenó la restitución definitiva del inmueble a los acá demandados, puesto que no se puede desconocer la ejecutoria y firmeza de tal proveído».
Por último, señaló «en atención a que no salen avante los reparos formulados por el apelante contra la decisión fustigada, se impone confirmarla por las motivaciones aquí dilucidadas, y, como consecuencia de la improsperidad del recurso de apelación se impondrá condena en costas a cargo del demandante». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgador a quo de acuerdo con las normas sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas proceso, de las que pudo concluir que
de acuerdo con las normas sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas proceso, de las que pudo concluir que el demandante, aquí accionante, no logró acreditar los presupuestos para la prosperidad de la acción, esto es, el término establecido por el legislador de diez (10) años de posesión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 9 En efecto, al analizar los medios probatorios a la luz de la sana critica, encontró que «dos testimonios fueron las únicas pruebas que aludieron a la relación posesoria del demandante con el predio materia del petitum », los que resultaron insuficientes para comprobar el tiempo de detentación del bien, «el demandante en su interrogatorio aseguró que desde 2004 destapó cañerías, enchapó el orinal, pintó, arregló las canchas de tejo y pavimentó. Y que, en 2008, hubo una granizada que derrumbó parte del techo, por lo que reedificó un apartamento, arregló las puertas y armó una pared, reformas que, en su decir, costaron $15.000.000», no obstante, el dictamen pericial «señaló que el bien estaba en “regular estado de conservación”, que las mejoras tienen alrededor de 30 años», sin demostrar de manera alguna la ejecución de las obras que supuestamente realizó en el 2008. (Se destaca). Refirió que aunque el señor Carranza Guiza afirmó que desde 2005
demostrar de manera alguna la ejecución de las obras que supuestamente realizó en el 2008. (Se destaca). Refirió que aunque el señor Carranza Guiza afirmó que desde 2005 tenía arrendado parte del inmueble para negocios, «las únicas pruebas traídas para apoyar tal afirmación fueron la declaración de Jhon Alexander Bautista González, quien aseveró que en 2010 rentó el área para montar una pizzería30, y la inspección judicial en la que se contempló que había dos locales arrendados a una barbería y un taller mecánico de motocicletas» y, agregó que «la ausencia probatoria se debe a que los acuerdos eran verbales», sin asumir al carga probatoria que le correspondía para documentar la existencia de esa relación jurídica como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Mencionó a la par, el contrato de arrendamiento arrimado como prueba trasladada, en donde encontró que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá el 2 de septiembre de 2019, profirió sentencia que ordenó la restitución del inmueble pretendido en pertenencia a los demandados y, no al demandante, lo que también desvirtuaba la posesión alegada desde el año 2004, documento frente al cual, no se hizo manifestación alguna, motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, niRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 10
manifestación alguna, motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, niRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 10 caprichoso así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 201201828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en
STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos)
4. Conclusión.
En ese orden, se negará el amparo dirigido a cuestionar la decisión Tribunal Superior de Bogotá porque no fue acogida la pretensión de usucapión que promovió el accionante, porque no luce caprichoso que el decidiera como lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Wilmar Enrique Carranza Guiza contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05451-00 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional pars su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)