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CSJ - STC17155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17155-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 1 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Hocol S.A. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la prueba extraprocesal rad. n.° 2024-00680.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que el trámite objeto de revisión fue promovido por Perenco Oil and Gas Colombia Limited en su contra. En 1 La cual ingresó a este despacho el 19 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 particular, la interesada pretendía una exhibición de documentos, una inspección judicial con perito y un interrogatorio de parte. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de

particular, la interesada pretendía una exhibición de documentos, una inspección judicial con perito y un interrogatorio de parte. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la solicitud, señaló el día 12 de septiembre para la evacuación del interrogatorio y la exhibición documental, y ofició a la Junta Central de Contadores para la designación de un perito para la práctica de la inspección judicial (17 feb. 2025). Inconforme, Hocol S.A. interpuso recurso de reposición alegando la «ausencia de justificación sobre la necesidad excepcional de las pruebas extraprocesales», la existencia de pacto arbitral y la improcedencia de los medios de prueba solicitados. En lo de importancia, argumentó que: i) su persona moral era 100% subsidiaria de Ecopetrol, por lo que debía ser tratada como una entidad pública descentralizada de segundo grado y, en ese sentido, su representante no podía confesar, y ii) la solicitud de exhibición de documentos era genérica, lo que incumplía los presupuestos de dicha probanza y le impedía ejercer su derecho de defensa. No obstante, el juzgador decidió mantener lo decidido (19 jun. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial apreció indebidamente el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial relativo al caso en concreto.

3. Por lo anterior, pidió « DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de febrero y 19 de junio de 2025 (...) en cuanto admitieron y confirmaron el decreto de

contexto fáctico, normativo y jurisprudencial relativo al caso en concreto.

3. Por lo anterior, pidió « DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de febrero y 19 de junio de 2025 (...) en cuanto admitieron y confirmaron el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas » para que, en su lugar, la autoridad accionada: i) «Niegue la exhibición de documentos solicitada en términos genéricos e indeterminados», ii) « Niegue el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de HOCOL por tratarse de una entidad pública para efectos procesales», y iii) « Motive de manera suficiente y adecuada su decisión, respondiendo específicamente a los argumentos presentados».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. Perenco Oil and Gas Colombia Limited sugirió que la acción se circunscribía a una discusión meramente legal, por lo que carecía de relevancia constitucional. Adicionalmente, señaló que la actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, pudo haber solicitado la aclaración de la providencia o ejercido la oposición dispuesta en el artículo 267 del Código General del Proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia

en el artículo 267 del Código General del Proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada y constatar el incumplimiento del requisito de residualidad, propio de esta senda excepcional. En particular, estimó que: i) la jurisprudencia da por sentado que los representantes de las entidades públicas pueden declarar en los juicios civiles, solo que no podrán ser apreciadas las confesiones por parte del juez, y ii) la entidad accionante de manera alguna allegó la oposición a la exhibición de documentos en el término de ejecutoria del auto, tal como lo prevé la legislación. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en que el fallo reprochado no abordó de fondo lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 circunstancias denunciadas. En concreto, reseñó que la oposición a la exhibición no es era el mecanismo idóneo para censurar la legalidad del decreto de la probanza. Finalmente, hizo hincapié en la necesidad de la medida provisional solicitada. Posteriormente, Perenco Oil and Gas Colombia Limited descorrió el traslado del recurso respaldando los fundamentos del a quo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el auto de 19 de junio de 2025 a través del cual mantuvo, en sede de

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el auto de 19 de junio de 2025 a través del cual mantuvo, en sede de reposición, el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas, supuestamente en desmedro de las garantías fundamentales de la gestora.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto aRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La subsidiariedad de la acción de tutela Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza

jurídico.

3. La subsidiariedad de la acción de tutela Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al

incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador jurisdiccional, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

4. Caso concreto Dicho lo anterior, al verificar la presunta vulneración censurada, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, las presuntas irregularidades suscitadas con ocasión de la práctica de una diligencia de recolección previa de elementos demostrativos, esta Corporación ha señalado que deben ser planteadas en el litigio donde lo recaudado pretenda aducirse, ya que el llamado a realizar su valoración y verificación de legalidad es el juez que llegare a conocer del proceso. En tal sentido, esta Sala dijo: En el presente asunto se cuestiona concretamente la falta de competencia de la autoridad municipal para interrogar a Graciela Roa Leguizamón, lo que comprende el rechazo de la nulidad planteada y la inadmisibilidad de la alzada

En el presente asunto se cuestiona concretamente la falta de competencia de la autoridad municipal para interrogar a Graciela Roa Leguizamón, lo que comprende el rechazo de la nulidad planteada y la inadmisibilidad de la alzada por el superior; adicionalmente, la aplicación del artículo 210 del estatuto adjetivo civil respecto de Julio Cesar Martínez Salamanca contenido en diligencia de 10 de abril de 2012. La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia de una situación de perjuicio o amenaza de las garantías superiores que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que el debate que se plantea corresponde a la recolección de la prueba como diligencia previa a un eventual juicio, en el que, de llegar efectivamente a instaurarse, los actores podrán manifestar todas las inconsistencias que aquí señalan tendientes a demeritar los mencionados elementos de convicción La Sala se ocupó del tema en un caso similar y expuso: “…la censura frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní carecen de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades aducidas por la actora en tutela, como la designación de dos peritos cuando la ley establece que sea uno y la recepción anticipada de testimonios, son cuestiones que no corresponde valorar en esta sede, ya que al estar destinadas a servirRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 de prueba en un eventual proceso judicial, será en ese escenario donde las partes tienen la oportunidad de controvertirlas en ejercicio del derecho de

de prueba en un eventual proceso judicial, será en ese escenario donde las partes tienen la oportunidad de controvertirlas en ejercicio del derecho de defensa…De ahí que resulte inviable, a través de este mecanismo constitucional pretender la nulidad de la actuación surtida en ese particular trámite, cuando quiera que, por lo expuesto en precedencia, no se avizora acción u omisión derivada de la actividad judicial reseñada, con entidad de vulnerar o amenazar la garantía esencial invocada por la proponente del amparo (STC, 1º nov. 2012, exp. 15001-22-13-000-2012-00550-01; reiterada en STC5454-2018, 26 abr. 2018, rad. 00490-01) Negrillas fuera de texto. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia que se expone, teniendo en cuenta que el escenario propicio para ventilar todos los cuestionamientos que surjan del procedimiento extraprocesal no es otro que el eventual juicio que se instaure en virtud de lo obtenido, trámite dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección

procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Cuestion adicional Con todo, no pasa inadvertida la reiterada insistencia de la censora en torno a su condición de entidad pública descentralizada de segundo grado y, en consecuencia, al presunto desconocimiento tanto del «precedente del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2021 (expediente 67223)» como de la « prohibición prevista en el artículo 195 del Código General del Proceso», relativa a la confesión de los representantes de las entidades públicas.

No obstante, conviene precisar la diferencia entre la declaración y la confesión, ambos reconocidos como medios de prueba autónomos por la

Proceso», relativa a la confesión de los representantes de las entidades públicas. No obstante, conviene precisar la diferencia entre la declaración y la confesión, ambos reconocidos como medios de prueba autónomos por la legislación procesal. La primera consiste en el relato que una persona ofrece sobre los hechos objeto del litigio; la segunda, en cambio, constituye también una manifestación del declarante, pero con la particularidad de recaer sobre hechos que le resultan desfavorables, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso. En esa medida, toda confesión es una declaración, pero no toda declaración constituye confesión. En ese orden, si bien es cierto que en la práctica la finalidad de una declaración extraproceso suele orientarse a obtener la confesión de la futura parte, no existe disposición legal alguna que prohíba solicitar, de manera independiente, un simple relato de los acontecimientos queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 originaron la controversia, sin que ello suponga una confesión propiamente dicha. Bajo ese entendido, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás el deber de las entidades públicas de rendir interrogatorio, dado que « no existe una norma que las exonere de cumplirlo», máxime cuando «su versión sobre los hechos objeto del litigio resulta relevante para el proceso civil» (CSJ, STC13366-2021). Así las cosas, aunque el artículo 195 del Código General del Proceso

los hechos objeto del litigio resulta relevante para el proceso civil» (CSJ, STC13366-2021). Así las cosas, aunque el artículo 195 del Código General del Proceso dispone que «no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas», dicha limitación solo opera respecto de aquellas manifestaciones que, conforme al artículo 191 ibidem, reúnan los presupuestos para ser consideradas confesión. No excluye, en cambio, la posibilidad de que el representante rinda declaración sobre los hechos del proceso. En tal evento, al juzgador le estará vedado otorgar valor probatorio a los apartes que constituyan confesión (Ibidem). En conclusión, dado que la declaración del representante de una entidad pública puede resultar útil para esclarecer los hechos debatidos y, por ende, relevante para la decisión judicial, este se encuentra obligado a rendirla. No obstante, si en el curso de la misma se produjera una confesión, el juez deberá abstenerse de valorarla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso y en observancia del deber de salvaguardar el interés general y el patrimonio público.

6. Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación opugnada, pero por las razones antecedentemente expuestas, esto es, el

incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta sendaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(con aclaración de voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01

Con respeto por la decisión de la Sala mayoritaria, manifiesto que, si bien comparto la confirmación de la sentencia de primera instancia, difiero de la motivación adoptada por las razones que pasan a explicarse:

1. En esencia, la Sala consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la acción de tutela es prematura toda vez que las censuras elevadas por la sociedad accionante en esta sede constitucional

1. En esencia, la Sala consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la acción de tutela es prematura toda vez que las censuras elevadas por la sociedad accionante en esta sede constitucional pueden plantearse «en el litigio donde lo recaudado pretenda aducirse, ya que el llamado a realizar su valoración y verificación de legalidad es el juez que llegare a conocer del proceso», argumento que se sustentó en los pronunciamientos de esta Corte CSJ, STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-0055001 y STC5454-2018.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01

2. Me aparto de la anterior motivación toda vez que Hocol S.A. sí satisfizo el postulado de procedencia en comento, pues interpuso sin éxito recurso de reposición contra el auto que admitió la solicitud de pruebas extraprocesal, única herramienta eficaz e idónea con la que contaba para cuestionar en sede ordinaria las providencias reprochadas, como se explica a continuación: 2.1. Revisado el escrito de tutela se advierte que la sociedad accionante solicitó dejar sin efectos los autos que admitieron y confirmaron el decreto de pruebas extraprocesales pedidas por Perenco Oil And Gas Colombia Limited y, como consecuencia, que se negara la exhibición de documentos y el interrogatorio de parte de su representante legal.

En relación con la exhibición de documentos, indicó que no se cumplieron los requisitos para su solicitud establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso, específicamente, en cuanto a que se le

exhibición de documentos y el interrogatorio de parte de su representante legal. En relación con la exhibición de documentos, indicó que no se cumplieron los requisitos para su solicitud establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso, específicamente, en cuanto a que se le requirió exhibir « copia de las comunicaciones cruzadas, electrónicas o físicas, entre funcionarios de Ecopetrol y Hocol con relación al Contrato de Asociación», petición probatoria que no satisface la carga de identificar concretamente el documento, su clase y la relación con el proceso. Aseguró la tutelante que este incumplimiento no constituye un ritualismo, sino que permite identificar la pertinencia, conducencia o idoneidad del mismo, así como garantizar su derecho de defensa, pues, de conocer la documental respectiva, puede preparar la diligencia de exhibición, así como revisar si está amparado por la reserva legal, secreto profesional o confidencialidad y si es del caso ejercer una oposición fundada. En cuanto al interrogatorio de partes extraprocesal, agregó la actora que se incurrió en vía de hecho toda vez que el artículo 195 del CódigoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 General del Proceso establece que no valdrá la confesión de representantes legales de entidades públicas y Hocol tiene esa naturaleza, por ende, está prohibida su citación para ser interrogado. Vistos así los reproches, es claro que las inconformidades radican en torno a los requisitos para la admisión o decreto de las pruebas extraprocesales referidas. 2.2. En torno a las pruebas extraprocesales, según el artículo 183

en torno a los requisitos para la admisión o decreto de las pruebas extraprocesales referidas. 2.2. En torno a las pruebas extraprocesales, según el artículo 183 del Código General del Proceso, estas «[p]odrán practicarse (…) con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código», razón por la cual, para su admisión y práctica deben seguirse las normas establecidas para cada uno de los medios de prueba respectivos. Ahora, las pruebas fuera del proceso pueden adelantarse con citación o audiencia de la contraparte – notificación y participación de esta – o sin citación o audiencia de aquella. En el primero de los casos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 183 del estatuto procesal, el solicitante debe notificar personalmente a su futura contraparte para que participe del debate probatorio anticipado. Una vez enterado, puede desde la admisión de la prueba, recurrir el auto mediante el respectivo recurso de reposición, participar de la práctica de la prueba según las reglas fijadas para cada medio probatorio y ejercer la respectiva contradicción, asistir a las audiencias o diligencias según sea el caso, proponer e intervenir en los incidentes que allí se propongan, todo dentro del mismo escenario extraprocesal. Bajo ese entendido, es allí, en el trámite de las pruebas extraprocesales, el momento concreto y oportuno que tienen las futuras contrapartes para debatir lo respectivo a la admisión y práctica, ya que, en caso de desaprovechar esa etapa, no podrán reabrir discusiones al respecto en el proceso al que estas se alleguen.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01

y práctica, ya que, en caso de desaprovechar esa etapa, no podrán reabrir discusiones al respecto en el proceso al que estas se alleguen.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 En efecto, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que, tanto las pruebas trasladadas, como las extraprocesales practicadas con audiencia de la contraparte, pueden aportarse o trasladarse a otro litigio en copia y deben ser valoradas sin mayor formalidad. Así, la labor del juez receptor del medio de convicción trasladado o practicado extraprocesalmente con audiencia de las mismas partes se reduce a su apreciación, sin formalidad o exigencia adicional, ello sin perjuicio de solicitar el rechazo de la prueba por las causales a que refiere el artículo 168 del Código General del Proceso. El mencionado artículo 174 del estatuto procesal civil dispone textualmente:

ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (Se destaca) Aunado al precepto anterior, existen otras disposiciones

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (Se destaca) Aunado al precepto anterior, existen otras disposiciones normativas de medios de prueba concretos que permiten contribuir con este pensamiento. Por ejemplo, de acuerdo con el artículo 222 del Código General del Proceso «[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. (…) »2. En síntesis, si se admitió y practicó interrogatorio a testigos de forma extraprocesal con intervención las partes del proceso en el que se aducen, en el marco del nuevo litigio, 2 Se destaca.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 aquellas no pueden siquiera pedir la ratificación del testimonio y, por ende, el juez receptor lo deberá valorar de acuerdo con el mérito que les asigne. También, según lo dispuesto en el artículo 236 ibidem, en caso de que una inspección judicial haya sido practicada como prueba extraprocesal «con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos». En igual sentido, en el caso específico de la exhibición de documentos extraprocesal, el escenario para presentar la oposición es antes de su práctica, caso en el cual se abrirá un incidente que se resolverá en el curso de ese procedimiento3. En este orden, de una lectura armónica de las normas, en conjunto

de documentos extraprocesal, el escenario para presentar la oposición es antes de su práctica, caso en el cual se abrirá un incidente que se resolverá en el curso de ese procedimiento3. En este orden, de una lectura armónica de las normas, en conjunto con los principios de economía procesal y eventualidad o preclusión, se extrae con facilidad que, si los intervinientes citados en la prueba extraprocesal no participan de adecuada forma en su admisión y práctica, en el proceso judicial en el que esta sea aportada no se les abrirá una nueva oportunidad para hacerlo, porque estos ya ingresarán para la respectiva valoración del juez. Ahora, contrario a ello, si la prueba extraprocesal se adelantó sin citación o audiencia de la contraparte , es claro que su oportunidad para recurrir su decreto, participar de la práctica y ejercer su contradicción será en el marco del proceso al cual se aporte la prueba, conforme con el artículo 174 ibidem. En resumen, la posibilidad de cuestionar en el proceso aspectos como la admisibilidad o no de la prueba anticipada, ejercer el derecho de contradicción e intervenir en su práctica solo le está permitida a la parte 3 Artículo 186 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02300-01 que no fue citada al trámite extraprocesal. En contraposición, si las partes del proceso fueron citadas al debate probatorio anticipado, en el curso del proceso judicial en el que se aduzcan solo podrán solicitar su rechazo por alguna de las causales a que refiere el artículo 168 del Código General del Proceso, sin que sea posible reabrir etapas ya precluidas.

proceso judicial en el que se aduzcan solo podrán solicitar su rechazo por alguna de las causales a que refiere el artículo 168 del Código General del Proceso, sin que sea posible reabrir etapas ya precluidas. 2.3. De conformidad con lo indicado, la accionante se opuso a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e interrogatorio de parte, razón por la cual el momento y mecanismo oportuno para elevar su reclamo era mediante recurso de reposición contra el auto que las admitió, del cual fue debidamente notificada. Esperar al proceso judicial de destino para plantear su inconformidad ya sería extemporáneo. En el caso concreto, Hocol S.A. atacó vía reposición la providencia acá censurada, la cual no tuvo éxito pues la decisión fue confirmada por el Juez del Circuito, con lo que agotó el requisito de subsidiariedad extrañado por la Sala, dado que no cuenta con ninguna otra herramienta eficaz para advertir la irregularidad que expone en esta sede constitucional. Valga decir que, tampoco era necesario exigirle a la accionante, para estudiar de fondo la salvaguarda, la oposición a la exhibición de documentos como equivocadamente lo aseguró el a quo constitucional, en la medida que sus quejas específica

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