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CSJ - STC17156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17156-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01611-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hermes David Vergara Canchila contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad de Carrera Judicial y, la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de «acceso al cargo público », debido proceso, igualdad, trabajo, petición y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó, que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de juez civil municipal, una vez superó la etapa clasificatoria fue convocado a participar en la fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general, la que superó a cabalidad enero el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 2 Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desconoció las reglas que regulaban la convocatoria en diferentes aspectos, porque a lo largo de la fase general no desarrollo el modo b-learning sino exclusivamente de manera virtual, no tuvo ningún encuentro presencial, ni

reglas que regulaban la convocatoria en diferentes aspectos, porque a lo largo de la fase general no desarrollo el modo b-learning sino exclusivamente de manera virtual, no tuvo ningún encuentro presencial, ni existió retroalimentación o contacto con los formadores, fue señalado el examen en un fin de semana para evaluar 8 unidades y, por las diferentes acciones constitucionales por lo antipedagógico de la prueba, fue reprogramada para los días 19 de mayo y 9 de julio de 2024. Sostuvo que las jornadas se adelantaron con múltiples inconvenientes, dificultad para acceso a la plataforma de evaluación Moodle, con la plataforma de seguridad Klarway, el examen no fue realizado por los formadores sino por personal externo contratado para tal fin, lo que implicó que se hicieron preguntas por fuera de las lecturas obligatorias y se desconocieron los objetivos de aprendizaje porque se enfatizó en preguntas de memoria. Afirmó que los resultados de la parte general se publicaron mediante resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la que le asignaron una calificación de 760.850 que equivalía a reprobado, decisión que recurrió en reposición y, en Resolución EJR24-602 notificada el 8 de noviembre pasado le reconocieron un puntaje de 770. Explicó que esa determinación contenía errores que vulneraron sus garantías fundamentales, porque no resolvieron los reparos que formuló a cada pregunta, ni se rebatió los argumentos que planteó con los que consideraba que estaba indebidamente evaluado, tampoco explicaron

garantías fundamentales, porque no resolvieron los reparos que formuló a cada pregunta, ni se rebatió los argumentos que planteó con los que consideraba que estaba indebidamente evaluado, tampoco explicaron cómo ajustaron la nota, « esta omisión no solo impide verificar la corrección del proceso, sino que también obstaculiza la comprensión de cuáles aspectos de mi recurso fueron considerados y cuáles fueron descartados».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 3 Agregó que era igualmente grave, que algunas preguntas cuestionadas, no fueron resueltas, como la nº. 50 del módulo de Interpretación Judicial, nº. 78 del módulo de Ética, Independencia y Autonomía, además los ítems relacionados en el cuadro los señalaron como correctas; «pero no se sabe si por error o por prosperidad de argumento».

Sostuvo que existió otra deficiencia porque de los ítem relacionado en el cuadro, «fueron marcadas como correctas: DERECHOS HUMANOS Y GÉNERO pregunta 78 calificada a 6.25, JUSTICIA TRANSICIONAL Y RESTAURATIVA pregunta 40 calificada a 6.67, e INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA pregunta 50 calificada a 1.25. No obstante, en la parte considerativa de la resolución, solo se defienden los argumentos relacionados con la pregunta 40, mientras que sobre las preguntas 78 y 50 no se ofrece ninguna justificación o mención, lo cual genera confusión y cuestiona la consistencia en la

parte considerativa de la resolución, solo se defienden los argumentos relacionados con la pregunta 40, mientras que sobre las preguntas 78 y 50 no se ofrece ninguna justificación o mención, lo cual genera confusión y cuestiona la consistencia en la revisión y resolución del recurso interpuesto », además sumados los valores de las preguntas el total debería ser 775.02, pero su calificación fue de 770, «Esta inconsistencia en los cálculos y la falta de claridad sobre cómo se realizó elRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 4 ajuste genera mayores dudas sobre la transparencia y el rigor del proceso de evaluación». Señaló que la « BIBLIOGRAFÍA DE OBLIGATORIA CONSULTA», en donde, como su nombre lo indica, se relacionaban las lecturas obligatorias a partir de las cuales se realizaría la evaluación del módulo correspondiente, las cuales, además de ser exageradamente abultadas, eran la base para las preguntas efectuadas por la entidad» y, cuando tuvo acceso al examen pudo advertir que varias de las preguntas del tipo « taller», « se encontraban por fuera de las lecturas obligatorias, que aquellas eran memorísticas, es decir, cuyas respuestas correctas implicaban conocer el texto de manera literal, con base en lecturas que no eran obligatorias y que no se encontraban relacionadas en el Syllabus », como sucedió con las preguntas 63 del Programa de Derechos Humanos y Género, 40 de Ética – Independencia y Autonomía judicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, como pretensiones principales,

con las preguntas 63 del Programa de Derechos Humanos y Género, 40 de Ética – Independencia y Autonomía judicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, como pretensiones principales, (…) «3. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” concederme los puntos correspondientes a las preguntas que no formaban parte de las lecturas obligatorias para la evaluación, conforme a lo dispuesto en el syllabus original del curso. 4. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” concederme los puntos correspondientes a las preguntas que no cumplieron con los Requisitos de validez, según los parámetros establecidos por la entidad. 5. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” concederme los puntos correspondientes a las preguntas fundamentadas en apotegmas del evaluador que no reflejan un verdadero criterio académico y que, por tanto, no deberían invalidar las respuestas correctas basadas en un análisis adecuado. 6. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la inclusión definitiva, inscripción y habilitación de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, para que pueda continuar en la fase del curso sin perjuicio de la resolución final del recurso interpuesto».

Como pretensiones subsidiarias, (…) «1. Que se conceda la acción de tutela como un mecanismo de defensa transitorio, mientras se interponen los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, por el término de cuatro (4) meses. 2. Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso,

transitorio, mientras se interponen los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, por el término de cuatro (4) meses. 2. Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo, petición y dignidad humana. 3. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la inclusión transitoria, inscripción y habilitación de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 5 suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, para evitar un perjuicio irremediable durante el curso de la tutela. 4. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitir un nuevo acto administrativo, en el cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos realizados en el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de la evaluación, especialmente en lo que concierne a las preguntas mal formuladas y la falta de motivación en la calificación. Además, que se prohíba el uso de inteligencia artificial en la evaluación y se motive adecuadamente cada una de las decisiones a favor y en contra de la suscrita (sic)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela era el instrumento de carácter excepcional e improcedente para solicitar la protección de derechos

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela era el instrumento de carácter excepcional e improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-17077 de 16 de agosto de 2016, porque para tal fin el solicitante cuenta con los mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y, le correspondía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar la medida provisional. Manifestó que el accionante no superó la prueba de la subfase general porque obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos y, el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, fue resuelto el 6 de noviembre pasado mediante Resolución EJR24-602, decisión que resolvió de manera especial los motivos eRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 6 inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial. Explicó que el accionante, en su escrito de tutela hizo referencia a las preguntas 33 del Programa de Habilidades Humanas y, 44 del módulo de Interpretación Judicial, entre otras y, en la mencionada resolución solucionó las inconformidades generales y específicas alegadas frente al contenido de los cuestionarios aplicados en las jornadas de evaluación, y

de Interpretación Judicial, entre otras y, en la mencionada resolución solucionó las inconformidades generales y específicas alegadas frente al contenido de los cuestionarios aplicados en las jornadas de evaluación, y señaló que lo pretendido por el actor era acudir a la acción de tutela como un nuevo recurso frente a ese acto administrativo por tratarse de un acto definitivo para las personas que no la superaron. Indicó que no estaba superado el requisito de la subsidiaridad, porque, «a) Los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; b) en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; c) no se avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no se configura una relevancia constitucional. Y d) la parte actora no constató en el proceso que se encontraran bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos». Reiteró que la acción de tutela era improcedente, porque existían otros mecanismos de defensa o para pretender revivir términos, máxime cuando el discente del IX Curso de Formación Judicial siempre ha contado

Reiteró que la acción de tutela era improcedente, porque existían otros mecanismos de defensa o para pretender revivir términos, máxime cuando el discente del IX Curso de Formación Judicial siempre ha contado con todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial para impugnar las decisiones administrativas proferidas en el marco de dicho proceso.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 7 Expuso que la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, dio cumplimiento a los acuerdos PSCJA18-17077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 aclarado con PCSJA19-11405 de 19 y 25 de septiembre de 2019 respectivamente, así como el cronograma de la fase III, el acto de publicación de notas y la decisión del recurso de reposición fue notificado al interesado garantizando el derecho de defensa y contradicción, sin advertir vulneración alguna de esas garantías. Refirió que la Unión Temporal de Formación Judicial, no hizo uso de herramientas basadas en la IA para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes y, los cuestionamientos fueron atendidos de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior y, en los insumos proporcionados por la UT encargada de los aspectos técnicos de la prueba. Por último, resaltó que « el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente fue verificado, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial

de la prueba. Por último, resaltó que « el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente fue verificado, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y no se identificó ninguna otra pregunta con problemas de validez».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00

8 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. El problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme con la decisión adoptada en la Resolución EJR24-650 de 6 de noviembre 2024 por la, cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

La acción de tutela propuesta resulta improcedente, porque el señor Hermes David Vergara Canchila intenta cuestionar a través de este mecanismo excepcional el contenido de la Resolución EJR24-602 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición que formuló 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 9

noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición que formuló 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 9 contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual fueron publicados los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación de Formación Judicial Inicial, puesto que la calificación no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa. Escrito donde expuso los reparos que tenía frente a varias de las preguntas de los talleres virtuales, porque la entidad en su formulación incumplió las reglas del concurso y, considera, que solamente evaluó las respuestas tipo «memoria», lo que no estaba permitido según el acuerdo de la convocatoria como lo argumentó tanto en el recurso como en el escrito de tutela, controversias que debe plantear a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que, por la naturaleza eliminatoria de la resolución cuestionada, se definió su exclusión al no haber aprobado el examen. Por tanto, no puede el accionante acudir a este mecanismo excepcional para desconocer los resultados de la resolución EJR24-602 de 6 noviembre de 2024, pues se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las

examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, STC10160-2017, STC638-2023 y, STC5391-2024, entre muchas).

4. Consideraciones adicionales.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 10 4.1 Se advierte que el amparo constitucional implorado, tampoco puede prosperar de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues «no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de

2000, citada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411, STC 8564-2014, STC165882017, STC723-2021, STC3196-2022 y, STC114380-2024). Lo anterior, como quiera que, en el proceso administrativo puede solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada como las que solicita en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados. 4.2 Ha de tenerse en cuenta que igualmente no se advierte una amenaza al acceso de cargos públicos, si se tiene en cuenta que, al participar en un concurso de mérito lo que tiene el aspirante es una mera expectativa, como aquí sucede, máxime cuando no ha culminado, porque aún queda una fase especializada que debe ser evaluada con un examen que puede ser clasificatorio o eliminatorio, es decir, que, en el hipotético caso de acceder a la pretensión implorada, aún debe obtener el puntaje requerido para superarla.

5. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad que la informa.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hermes David Vergara Canchila contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01611-00

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