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CSJ - STC17156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17156-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10303-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Díaz Díaz en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, rad. n° 2023-00063-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces que se ordene a la autoridad convocada «dejar sin efecto, la decisión del accionado de fecha 28 de julio del año 2025» mediante la cual ordenó que «permaneciera el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliariaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01 No. 140-173214 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería dentro

del activo social (…) declarar la nulidad de todo lo actuado (…)».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, al interior del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal promovido por Diblain Jomer Casarrubia, identificado con el radicado n°. 2023-00063-00, que se adelanta ante el Juzgado convocado, su apoderado presentó objeción encaminada a excluir del inventario, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-173214 , argumentando que desde el «2013 existe una separación definitiva con la señora Diblain Jomer y ya no se debía liquidar porque trascurrieron más de 10 años de la separación definitiva y la presentación de la demanda». Sin embargo, mediante auto 28 de julio de 2025, la autoridad judicial cuestionada negó la objeción. 2.2. Indicó que, por tal razón, el Juzgado dispuso que el inmueble referido, debía permanecer dentro del activo social, bajo el argumento de que, al momento de la presentación de la demanda, figuraba a nombre de ambos cónyuges. No obstante, a juicio del actor, dicha conclusión carece de sustento y no refleja una correcta aplicación de la norma, desconociendo de esa forma el precedente establecido en la sentencia SC3085-2024. 2.3. Expuso que, el juzgado desatendió los argumentos y pruebas aportadas por su defensa, encaminadas a demostrar la separación definitiva desde el año 2013, las nuevas nupcias de Diblain Casarrubia en 2015, que

2.3. Expuso que, el juzgado desatendió los argumentos y pruebas aportadas por su defensa, encaminadas a demostrar la separación definitiva desde el año 2013, las nuevas nupcias de Diblain Casarrubia en 2015, que él es víctima del conflicto armado y que el inmueble en disputa forma parte de su reparación, mientras que su excónyuge no fue víctima de dicha violencia. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01 2.4. Finalmente, reconoció que, aunque el auto cuestionado en el amparo era susceptible de apelación, dicha impugnación procedía en efecto devolutivo, resultando ineficaz debido a la demora en su resolución, mientras que «la amenaza de ser despojado es urgente» , circunstancia que — según expuso — justifica la procedencia de la acción de tutela.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de la omisión en que incurrió la autoridad accionada, en tanto que, de haber considerado los hechos y el precedente jurisprudencial, el despacho accionado habría fallado a su favor. No obstante, se quejó de que aplicó la ley de forma rígida, ignorando la labor interpretativa de la Corte Suprema orientada a garantizar la justicia material.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería , relató que, durante la audiencia del 28 de julio de 2025, negó las objeciones presentadas respecto del inmueble objeto de discusión. En esa diligencia, determinó que dicho bien tiene naturaleza social, por haber sido adquirido

que, durante la audiencia del 28 de julio de 2025, negó las objeciones presentadas respecto del inmueble objeto de discusión. En esa diligencia, determinó que dicho bien tiene naturaleza social, por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, disuelta mediante sentencia del 23 de julio de 2024. Agregó que el accionante no contestó la demanda de liquidación ni presentó excepciones que desvirtuaran la inclusión del inmueble, cuya titularidad fue otorgada en común y proindiviso a él y a la señora Diblain Jomer Casarrubia, según la anotación No. 1 del 28 de junio de 2019. En cuanto a la sentencia SC3085 de 2024 (18 de diciembre de 2024), indicó que el divorcio entre las partes fue decretado el 23 de julio del mismo año, es decir, cinco meses antes, modificándose la causal a mutuo acuerdo 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01 en la audiencia inicial, sin controvertir la fecha de disolución del vínculo conyugal, que por ley coincide con la declaración del divorcio. Por último, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, alegando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que no se interpuso el recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Además, sostuvo que el hoy accionante y su apoderado, no asistieron a la respectiva audiencia, sin justificación alguna y en consecuencia no interpusieron el recurso de apelación, lo cual conllevó a que se aprobaran los inventarios como fueron presentados y se decretara la partición.

audiencia, sin justificación alguna y en consecuencia no interpusieron el recurso de apelación, lo cual conllevó a que se aprobaran los inventarios como fueron presentados y se decretara la partición.

2. El apoderado de la señora Diblain Jomer Casarrubia, pidió que se deniegue la acción de amparo invocada, en tanto que está demostrado, en todo el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que el inmueble pertenece a ambos en partes iguales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, además manifestó que «el juzgado accionado dice que mi abogado no asistió a la audiencia, pero no dice el accionado que el mismo fue el que no permitió la entrada».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Advierte la Sala que, en el caso sub examine, la inconformidad del promotor se dirige a controvertir la decisión adoptada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, mediante auto proferido en audiencia el 28 de julio de 2025, que denegó la exclusión respecto al bien inmueble objeto de discusión, en el inventario de dicha sociedad. Así mismo, cuestionó en la impugnación, que el juzgado convocado no lo dejo ingresar junto con su apoderado a la audiencia en la cual se profirió dicha providencia. 2.1. Sin embargo, se observa que frente a dicha decisión (28 julio 2025) el accionante no interpuso el recurso de apelación establecido en el art. 501 del Código General del Proceso. A lo cual se añade que, una vez revisado el plenario se advierte que, mediante memorial de 30 de julio del año en curso el accionante, por intermedio de su apoderado, se limitó a

5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01 solicitar la reprogramación de la audiencia sin aportar prueba alguna que

año en curso el accionante, por intermedio de su apoderado, se limitó a 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01 solicitar la reprogramación de la audiencia sin aportar prueba alguna que justificara su inasistencia. Respecto de lo cual, el juzgado negó dicha solicitud mediante auto de 12 de agosto de 2025 en el que argumentó que había remitido y comunicado la programación de la misma a todas las partes involucradas, determinación frente a la cual la parte interesada no presentó recurso.

3. De modo que, advierte la Corte que el amparo deprecado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC,

descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01, entre otras).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10303-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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