CSJ - STC17157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17157-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-05480-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Perla Useche Bustos contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Fiscalía General de la Nación y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 410012204000-2024-00176-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el amparo que formuló, presentó derecho de petición el 12 (sic) de noviembre de 2024, porque el Magistrado a cargo del asunto no ha proferido el fallo de segunda instancia, situación que le ha causado un perjuicio irremediable «como lo es el hecho de tener que padecer un sufrimiento continuo a la espera de queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00 2 exista un pronunciamiento constitucional para lograr el restablecimiento de mis derechos fundamentales constitucionales aquí invocados» y, además no le ha dado respuesta a su comunicación. Sostuvo que como ciudadana no está obligada a soportar esa
derechos fundamentales constitucionales aquí invocados» y, además no le ha dado respuesta a su comunicación. Sostuvo que como ciudadana no está obligada a soportar esa dilación procesal, máxime cuando en la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General refirió la existencia de un «cartel de la toga» que podía estar operando en Neiva y Villavieja y, requirió la definición de ese proceso constitucional, «para atenerme a sus resultados y saber a plenitud, si debo intentar o acudir a otros mecanismos superiores como lo sería a pedir la intervención directa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se descubra la posible existencia de dicho cartel de la toga.».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) «SEGUNDA: Que al tutelar mis derechos se le ordene al accionado que deberá pronunciarse inmediatamente resolviendo lo que he solicitado en mi derecho de petición poniéndole fin a la presunta dilación procesal que se ha presentado sobre tales asuntos; pues estoy recibiendo graves perjuicios con el retardo ya que posiblemente mis contrapartes y/o vinculados ya ejecutaron hechos que pueden ser configurantes de conductas punibles de diferente naturaleza, aprovechando dichas dilaciones.
TERCERA: Ordenar compulsar copias de la presente acción constitucional y de las sentencias que se hayan emitidos y las que se lleguen a emitir a partir de ahora con destino a la fiscalía general de la nación; procuraduría general de la nación y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia o de ser
con destino a la fiscalía general de la nación; procuraduría general de la nación y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia o de ser necesario ante la comisión de acusaciones de la cámara de representantes; para que se descubra la posibilidad de que el señor magistrado aquí accionado pueda ser responsable finalmente por posible prevaricato por OMISION, por no haber resuelto mi petición ni tampoco la acción constitucional en esa segunda instancia».
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motiva la queja para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00
3 El Magistrado Hugo Quintero Bernate respondió que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 confirmó el fallo de 9 de septiembre de este año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo invocado por la señora Luz Perla Useche Bustos , providencia que fue debidamente notificada a la interesada.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00 4 como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras).
2. Problema jurídico.
4 como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras).
2. Problema jurídico.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró a la accionante el derecho fundamental de petición al no atender el que radicó el 8 de noviembre de 2024 en el trámite de impugnación de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
3. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte que la Sala de Casación Penal haya vulnerado los derechos fundamentales invocadas, porque el derecho de petición radicado por la señora Useche Bustos el 8 de noviembre de 2024, no contiene ninguna pretensión encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo, por el contrario, se trata de un memorial de impulso procesal, en el que pidió «Se digne verificar que ante su despacho se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia a consecuencia de haber sido impugnada de mi parte el fallo de tutela de primera instancia que me fue concedida el día 19 de septiembre de 2024». Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Proceso Nacional Unificada – CPNU, se encuentra que en la acción de tutela con radicado No. 2024-00176-02 promovida por Luz Perla Useche
Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Proceso Nacional Unificada – CPNU, se encuentra que en la acción de tutela con radicado No. 2024-00176-02 promovida por Luz Perla Useche Bustos contra la Fiscalía General de la Nación, la impugnación ingresó al despacho del magistrado ponente el 24 de septiembre de 2024 y, fueRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00 5 resuelta con la STP15756-2024 de 22 de octubre pasado, como se observa en la siguiente imagen, Además, la notificación de la sentencia de tutela se verificó el 6 de diciembre de 2024, cuando envió copia de la providencia al correo electrónico que la accionante informó para efecto de las notificaciones , l egita42@gmail.com ,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00 6 Por tanto, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado, como así lo ha sostenido esta Sala a explicar, (...) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el
el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837, STC127-2024 y STC1214-2024 entre otras).
3. Consideración adicional En lo que atañe a la súplica para que se ordene « compulsar copias de la presente acción constitucional y de las sentencias que se hayan emitidos y las que se lleguen a emitir a partir de ahora con destino a la fiscalía general de la nación; procuraduría general de la nación y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia o de ser necesario ante la comisión de acusaciones de la cámara de representantes; para que se descubra la posibilidad de que el señor magistrado aquí accionado pueda ser responsable finalmente por posible prevaricato por OMISION, por no haber resuelto mi petición ni tampoco la acción constitucional en esa segunda instancia», resulta abiertamente improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, pues desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional, que no es otra más que, procurar la defensa de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados.
4. Conclusión.
Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente frente al derecho
la acción constitucional, que no es otra más que, procurar la defensa de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados.
4. Conclusión.
Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente frente al derecho de petición, porque la solicitud no tiene relación con un asunto administrativo de la Sala accionada, además se presenta una carenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05480-00 7 actual de objeto por hecho superado porque durante este trámite se verificó la notificación del fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Perla Useche Bustos contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)