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CSJ - STC17157-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17157-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17157-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00262-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora de los menores contra la Comisaría Tercera de Familia y Juzgado Primero de Familia, ambos de esa ciudad , a cuyo proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de regulación de visitas. ANTECEDENTESRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01

1. La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado convocado «dar trámite

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado convocado «dar trámite inmediato al proceso de regulación de visitas radicado (…)» y a la Comisaría Tercera de Familia «adoptar medidas efectivas para garantizar la comunicación directa y permanente de la madre con sus hijos (…)» y «prevenir al señor [progenitor] para que se abstenga de obstaculizar la relación materno-filial»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, entre los años 2016 y 2024, mantuvo una unión marital de hecho con el progenitor de los menores, relación de la cual nacieron sus dos hijos.

Añadió que, tras su traslado a Italia en 2022 (lugar en el cual reside) por razones laborales, continuó asumiendo la mayor parte de los gastos del grupo familiar, sin embargo, después de la separación empezó a enfrentar dificultades para mantener comunicación con sus hijos. 2.2. En ese contexto, promovió demanda de regulación de visitas en contra del progenitor de sus hijos, que conoció el juzgado accionado (…), la cual fue admitida el 18 de marzo de 2025. Posteriormente, radicó el 19 de mayo de 2025 «impulso al proceso (…) exponiendo de forma detallada como la relación de los niñ@s y de mi mandante ha sido torpedeada por su progenitor y la urgencia de dar trámite al proceso en aras de garantizar el cumplimiento inicial de las visitas provisionales, inicialmente, sin que a la fecha se haya dado tramite»

la relación de los niñ@s y de mi mandante ha sido torpedeada por su progenitor y la urgencia de dar trámite al proceso en aras de garantizar el cumplimiento inicial de las visitas provisionales, inicialmente, sin que a la fecha se haya dado tramite» 2.3. Agregó que el 24 de junio de 2025, pidió ante el despacho accionado, «solicitud de medidas urgentes y seguimiento especial por reiterado 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 incumplimiento del régimen de visitas y contacto materno-filial, sin que a la fecha se haya dado tramite». 2.4. De otro lado, señaló que el progenitor inició proceso administrativo adelantado ante la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, la cual, mediante auto n° 394 del 9 de diciembre de 2024, ordenó la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos de los menores, en el cual, el pasado 21 de marzo de 2025, decidió que la custodia provisional de los mismos continuaría a cargo de su padre, como también permitió la comunicación virtual con la progenitora, entre otras cosas. 2.5. En atención a lo anterior, la accionante informó el presunto incumplimiento del progenitor y, en fechas 21 de mayo y 24 de junio del presente año, solicitó ante la Comisaría de Familia convocada la apertura del correspondiente incidente, pero hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la ausencia de contacto entre la madre y sus hijos está generando un perjuicio irremediable en el

del correspondiente incidente, pero hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la ausencia de contacto entre la madre y sus hijos está generando un perjuicio irremediable en el desarrollo emocional de los menores, así como una vulneración al derecho de la madre a ejercer plenamente su rol de crianza.

RESPUESTAS DE LOS ACCIOANDOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, solicitó denegar el amparo, bajo el argumento de que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante providencia del 10 de septiembre, se resolvieron las peticiones formuladas. Se indicó además que la demora en el trámite obedeció a la excesiva carga laboral y a la falta de apoyo en las

3Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 medidas de descongestión solicitadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. La Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, relató que el 21 de mayo de 2025 la interesada radicó un memorial relacionado con un incidente por presunto incumplimiento. Sin embargo, en su parte petitoria solicitó «la materialización del seguimiento ordenado en el numeral noveno del fallo, con el fin de constatar el bienestar de los niños y el cumplimiento de la decisión por las partes, y adoptar las medidas correspondientes».

El equipo psicosocial realizó seguimientos los días 16 de junio, 4 de agosto y 3 de septiembre, además de una visita domiciliaria el 4 de septiembre de 2025, sin evidenciar incumplimiento del padre. Sin embargo,

agosto y 3 de septiembre, además de una visita domiciliaria el 4 de septiembre de 2025, sin evidenciar incumplimiento del padre. Sin embargo, los niños reportaron agresiones de su madre hacia él. Se precisó que en los procesos de restablecimiento de derechos no procede el incidente de desacato, reservado únicamente para medidas de protección por violencia intrafamiliar. Por último, frente al memorial del 24 de junio 2025, se verificó que la respuesta fue proyectada por la abogada de apoyo el 18 de julio de 2025, bajo radicado 1151/1297. No obstante, no se había remitido oportunamente por falta de conexión a internet ese día. Pero la misma ya fue comunicada y adjuntada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo al considerar que es improcedente, en tanto que, no superó el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el poder aportado no cumplía con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia. 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la gestora, quien aportó un nuevo poder y señaló que la Comisaría, aunque reconoció el conflicto entre los progenitores, omitió informar a la madre y a su apoderada sobre aspectos relevantes del seguimiento, así mismo fundamentó la restricción en la comunicación con los hijos en un presunto comportamiento atribuido a la

progenitores, omitió informar a la madre y a su apoderada sobre aspectos relevantes del seguimiento, así mismo fundamentó la restricción en la comunicación con los hijos en un presunto comportamiento atribuido a la progenitora y no adoptó medidas efectivas de protección. Agregó que el Juzgado expresó la carencia actual de objeto por hecho superado al fijar audiencia para noviembre de 2025, sin disponer medidas urgentes que garanticen los derechos mientras avanza el proceso ordinario. Finalmente, precisó que la impugnación no busca cuestionar la mora judicial, sino obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales de la madre y sus hijos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, se advierte que el yerro en el acto de apoderamiento

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, se advierte que el yerro en el acto de apoderamiento fue subsanado por la accionante en el escrito de impugnación, al aportar el poder con las especificaciones señaladas en la jurisprudencia, en ese sentido se encuentra superado el requisito de la legitimación en la causa por activa.

3. Ahora bien, al revisar el asunto, se observa que, respecto de las pretensiones formuladas en el escrito inicial de amparo —dirigidas a que se diera trámite a las solicitudes de impulso procesal radicadas el 19 de mayo y 24 de junio de 2025—, el juzgado accionado atendió dichas peticiones. En efecto, mediante auto del 10 de septiembre del año en curso, dispuso la programación de audiencia para el próximo 20 de noviembre de la presente anualidad, en la cual se indicó que “Se advierte a las partes que se les cita para rendir interrogatorio, conciliar sus diferencias y para los demás asuntos relacionados con la audiencia invocada”. 3.1. Por lo que, advierte la Corte que, de los elementos de convicción obrantes en las diligencias, este específico reclamo constitucional, está llamado al fracaso al existir carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016 STC7290-2023, STC2434-2024,

STC2879-2024 y STC7820-2024).

4. Ahora bien, respecto de las peticiones elevadas ante la Comisaría de Familia accionada los días 21 de mayo y 24 de junio del presente año,

STC2879-2024 y STC7820-2024).

4. Ahora bien, respecto de las peticiones elevadas ante la Comisaría de Familia accionada los días 21 de mayo y 24 de junio del presente año, mediante las cuales la actora solicitó que se declarará el incumplimiento del fallo proferido dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (21 marzo 2025), se advierte que, aun cuando en el expediente reposan respuestas a tales solicitudes, no hay prueba que acredite que estas hubieren sido efectivamente notificadas a la gestora y/o a la apoderada. 4.1. Incluso, el 21 de agosto de 2025, ante la falta de respuesta, la interesada requirió a la Comisaría el enlace de acceso al expediente, solicitud que tampoco fue atendida. En ese contexto, se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haberse privado a la accionante del conocimiento oportuno de las respuestas emitidas frente a sus requerimientos. 4.2. Cabe reiterar, que un medio de notificación tiene las finalidades de ser “rápido y oportuno” y «garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia» (CC, A-065-2013, 15 abr. 2013, rad. T-3.723.038).

De ello se desprende que dicho acto procesal reviste especial relevancia, por cuanto en su desarrollo se concretan las garantías esenciales de defensa, contradicción y debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, además de constituir un mecanismo que asegura la transparencia en la administración de justicia.

esenciales de defensa, contradicción y debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, además de constituir un mecanismo que asegura la transparencia en la administración de justicia. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 4.3. En ese orden de ideas, al evidenciarse un yerro en el procedimiento por parte de la Comisaría accionada, relacionada con la falta de notificación a la parte actora de las respuestas emitidas, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, se concederá de forma parcial el amparo solicitado, en los siguientes términos: 4.4. La Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio deberá notificar en debida forma, si aún no lo ha hecho, las respuestas emitidas frente a los requerimientos presentados por la actora los días 21 de mayo y 24 de junio del presente año. Dicho trámite deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remitiendo las respectivas comunicaciones a la parte actora y a su apoderada. Lo anterior, con el fin de garantizar que la interesada conozca oportunamente su contenido y pueda ejercer las actuaciones o manifestaciones que considere pertinentes y ajustadas a derecho. 4.5. En cuanto a las demás solicitudes, concretamente lo relacionado con la adopción de medidas efectivas que garanticen la comunicación directa y permanente de la madre con sus hijos, la Sala considera que tal

manifestaciones que considere pertinentes y ajustadas a derecho. 4.5. En cuanto a las demás solicitudes, concretamente lo relacionado con la adopción de medidas efectivas que garanticen la comunicación directa y permanente de la madre con sus hijos, la Sala considera que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto es prematuro que esta Corporación entre a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que la accionante aún no ha tenido conocimiento de las decisiones adoptadas por la entidad competente frente a sus requerimientos.

5. Por las razones expuestas y únicamente en los términos previamente señalados, se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder parcialmente el amparo solicitado, conforme a las precisiones y límites establecidos en esta decisión.

8Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia objeto de impugnación de acuerdo con lo expuesto, para en su lugar, CONCEDER parcialmente el resguardo invocado. En consecuencia, resuelve.

PRIMERO: Ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio notificar, en debida forma, si aún no lo ha hecho, las respuestas emitidas frente a los requerimientos presentados por la actora los días 21 de mayo y 24 de junio de 2025, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,

respuestas emitidas frente a los requerimientos presentados por la actora los días 21 de mayo y 24 de junio de 2025, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remitiendo las respectivas comunicaciones a la accionante y a su apoderada. Lo anterior, con el fin de garantizar que la interesada conozca oportunamente su contenido y pueda ejercer las actuaciones considere pertinentes.

SEGUNDO: En lo no previsto en los numerales anteriores, se niega el resguardo.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00262-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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