CSJ - STC17158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17158-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Jhon Jairo Bedoya Ospina promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 0500140-03016-2017-00852-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que presentó la sociedad Pireos SAS en su contra, dirigida a librar mandamiento de pago por la suma de $40’603.472, la demanda se le debió notificar en su domicilio ubicado en la Calle 83 B Nº 57 – 58 Cuarto piso del municipio de Itagüí yRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 no en la Calle 86 No 49 – 06 del municipio de Medellín, ni en Bello – Antioquia, como se hizo creer al Juzgado de conocimiento porque la «comunicación no fue enviada a la dirección correcta, por tal razón nunca pude
no en la Calle 86 No 49 – 06 del municipio de Medellín, ni en Bello – Antioquia, como se hizo creer al Juzgado de conocimiento porque la «comunicación no fue enviada a la dirección correcta, por tal razón nunca pude conocer a través de este medio, la existencia de las decisiones tomadas por el Despacho». Explicó que el apoderado de la parte demandante conocía su domicilio pues lo visitó personalmente en tres ocasiones, el 26 de junio, el 5 y 8 de julio de 2023, en la última acompañado de dos agentes de Policía, al parecer, para incautar el vehículo tipo taxi de su propiedad, no obstante, la notificación la realizó en la dirección incorrecta, presuntamente de mala fe, por cuanto sabia con toda certeza que es en el municipio de Itagüí. Señaló que, su correo electrónico para notificaciones personales siempre fue cura799@hotmail.com, en el que nunca recibió citaciones, ni información alguna del proceso ejecutivo en curso, lo cual constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a la buena fe pues «a la fecha no he sido notificado debidamente del Auto que libra mandamiento de pago ni del Auto que decretó medidas cautelares previas, a través de un medio idóneo». Afirmó que en ningún momento ha autorizado a una entidad pública o privada, mucho menos a la sociedad Pireos SAS parte demandante, a enviarle notificaciones por correo electrónico y, tampoco hay evidencia de ello en el expediente, ni que haya registrado alguna vez un correo electrónico en algunas de sus bases de datos.
enviarle notificaciones por correo electrónico y, tampoco hay evidencia de ello en el expediente, ni que haya registrado alguna vez un correo electrónico en algunas de sus bases de datos. Indicó que, por lo anterior, su apoderado radicó incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el que « de manera infundada y arbitraria » la negó, decisión que confirmó en segunda instancia. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 Anotó que desde hace treinta y un años ha laborado como taxista, que es un adulto mayor, cabeza de hogar y su vehículo representaba el único sustento económico para su núcleo económico. Destacó que debido a la omisión de los deberes de administración y gestión oportuna por parte del secuestre designado por el despacho accionado a su vehículo tipo taxi, ha dejado acumular dos infracciones de tránsito sin que pueda renovar su licencia de conducción, lo cual ha generado un perjuicio y un detrimento a su patrimonio, pues tampoco he podido volver a ejercer el oficio como conductor de servicio público para lograr su supervivencia. Consideró que la falta de acceso a la justicia se configura, por cuanto tiene un interés directo sobre el resultado del litigio del que nunca fue notificado debidamente, por lo que no pudo ser escuchado, controvertir las pruebas ni acceder de manera oportuna al expediente, , razones por las cuales aduce se tipifica la causal de nulidad que alegó y debió ser decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
pruebas ni acceder de manera oportuna al expediente, , razones por las cuales aduce se tipifica la causal de nulidad que alegó y debió ser decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Indicó que desconoce las razones por las cuales ese Juzgado siguió adelante con la ejecución sin agotar la notificación por edicto emplazatorio de conformidad con los Artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, y en ese caso nombrarle un curador ad litem que representara debidamente sus derechos dentro del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se « dé trámite a la DEBIDA NOTIFICACIÓN» en el proceso ejecutivo y se le otorgue la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción,
3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 contestando debidamente la demanda, aportando pruebas y, en general utilizando los recursos que considere en su defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, además de hacer llegar el link del expediente, indicó que, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo el 16 de noviembre de 2021 y, el 14 de julio de 2023 la abogada del accionante presentó solicitud de reconocimiento de personería y nulidad soportada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la que negada en auto de 6 de febrero de 2024 recurrió en reposición y apelación subsidiaria, el
reconocimiento de personería y nulidad soportada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la que negada en auto de 6 de febrero de 2024 recurrió en reposición y apelación subsidiaria, el primero, decidido el 19 de abril y, el segundo, el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien confirmó su decisión. En este orden, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, expresó en auto de 9 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado frente a la providencia de 6 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el que negó el incidente de nulidad que formuló, decisión enmarcada en el respeto del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo porque no advirtió la configuración de algún defecto procedimental ni la vulneración de las garantías fundamentales que fueron invocadas, en tanto la decisión del 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la encontró razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien refirió que el Tribunal a quo solo se pronunció sobre el debido proceso y no en cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, pues el vehículo taxi de su propiedad
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien refirió que el Tribunal a quo solo se pronunció sobre el debido proceso y no en cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, pues el vehículo taxi de su propiedad representa su sustento y el de su núcleo familiar que depende económicamente de él y, además se encuentra desempleado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Jairo Bedoya Ospina alega que no ha fue debidamente notificado en el proceso ejecutivo 2017-00852 que la sociedad Pireos SAS promovió en su contra y, pese a que presentó la correspondiente nulidad, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto de 6 de febrero de 2024 la negó, el 19 de abril del año en curso mantuvo esa 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 decisión y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en providencia de 9 de septiembre de esta
decisión y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en providencia de 9 de septiembre de esta anualidad, en sede de apelación, la confirmó. Como fue la última determinación la que definió el asunto, sobre esta recaerá el estudio de la Corte (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas).
3. Actuaciones relevantes 3.1 En el proceso ejecutivo de menor cuantía que la sociedad Pireos SAS presentó contra del accionante, e l Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2017.
Como el ejecutado, notificado personalmente a través de mensaje de datos conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, entonces vigente, guardó silencio, el 7 de julio de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución. 3.2 Mediante acta de reparto de 16 de noviembre de 2021, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín le correspondió continuar conociendo el juicio y el 30 de noviembre de 2021 avocó conocimiento. El 14 de julio de 2023 el accionante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, de la cual se corrió traslado el 27 de septiembre de ese año. El 16 de noviembre de 2023 decretó pruebas documentales y, en auto de 6 de febrero de 2024, negó la nulidad formulada, decisión que la
de ese año. El 16 de noviembre de 2023 decretó pruebas documentales y, en auto de 6 de febrero de 2024, negó la nulidad formulada, decisión que la apoderada del ejecutado recurrió en reposición y apelación subsidiaria. 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 En providencia de 19 de abril de 2024 mantuvo la decisión y concedió el segundo recurso. 3.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en providencia de 9 de septiembre de 2024 confirmó la determinación recurrida.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no luce arbitraria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. Véase que luego de señalar los requisitos para invocar la nulidad y analizar las actuaciones adelantadas en cuanto a los trámites de notificación, concluyó que el ejecutado fue enterado personalmente en la dirección electrónica informada por Tax Individual, mediante mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, indicó (…) Agrega la recurrente que el correo electrónico de BEDOYA OSPINA es
2020. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, indicó (…) Agrega la recurrente que el correo electrónico de BEDOYA OSPINA es cura799@hotmail.com al cual no se recibieron notificaciones al respecto del proceso ejecutivo de la referencia. Aduce que, de ser así, habrá de aplicarse lo expresado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que se hace necesario por cualquier medio el acceso del mensaje por parte del destinatario. Ahora bien, para acoger o no dicha afirmación, se hace necesario revisar el trámite surtido en el presente asunto, con el fin de determinar si las notificaciones efectuadas fueron efectivas y conforme lo dispone la normatividad correspondiente. 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 Así las cosas, se tiene que las actuaciones que se adelantaron a lo largo del proceso propenden una variedad de intentos de notificar al extremo ejecutado; encontrando que, desde el escrito de la demanda se aduce que el ejecutado se encontraba en la “Calle cra 18ª No. 50 sur 04, Envigado”, que, mediante escrito del 01 de noviembre de 2017, el apoderado informó conocer la dirección en la “Calle 86 No. 49-006 de Medellín”, la cual fue autorizada por el Despacho de conocimiento mediante providencia del 20 de noviembre de 2017. (…) Posteriormente, en memorial del 17 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora peticionó al Despacho surtir la notificación de manera electrónica y en
de 2017. (…) Posteriormente, en memorial del 17 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora peticionó al Despacho surtir la notificación de manera electrónica y en subsidio emitir autorización del emplazamiento. Frente a la petición, en providencia del 09 de abril de 2021, se requirió al apoderado de la parte demandante para que en cumplimiento con la norma aplicativa para las notificaciones electrónicas aportare al plenario prueba de obtención del correo electrónico del extremo pasivo de la litis. De allí que, en cumplimiento a la ordenanza emitida por la autoridad judicial de conocimiento, que el 25 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante aportó derecho de petición que realizare a la empresa TAX INDIVIDUAL, en cuya respuesta por parte de la entidad, dispuso que el correo electrónico del demandado correspondía a jhonbedoya089@gmail.com (…) Mediante acta de notificación del 10 de junio de 2021, el Despacho hizo constar que realizó de manera electrónica la notificación al demandado, del auto que libró mandamiento de pago (Documento 22, 01CuadernoPrincipal); cuya constancia reposa en el expediente (Documento 23, 01CuadernoPrincipal) y constatada la entrega al destinatario, en atención al artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Es entonces en donde, a esta agencia judicial le asiste la responsabilidad de tener en cuenta y verificar la validez de la notificación surtida al correo electrónico jhonbedoya089@gmail.com; pues es esta dirección electrónica la
artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Es entonces en donde, a esta agencia judicial le asiste la responsabilidad de tener en cuenta y verificar la validez de la notificación surtida al correo electrónico jhonbedoya089@gmail.com; pues es esta dirección electrónica la que fue tenida en cuenta por el Despacho y dio lugar a proceder con el trámite siguiente del asunto, esto es, la orden de seguir adelante con la ejecución. (…) En cuanto a la aclaración de la apoderada de la parte ejecutada, en cuanto a que el correo electrónico para recibir notificaciones del Señor BEDOYA OSPINA corresponde a cura799@hotmail.com, para este Despacho resulta importante resaltar que el conocimiento de esa dirección electrónica no se puso de presente en alguna base de datos que permitiese su respectiva consulta y validación de que la misma correspondía a la persona por notificar, empero, la cuenta de correo electrónico suministrada por TAX INDIVIDUAL, efectivamente se presume auténtica y suministrada por parte del aquí demandado, pues la obtención y la notificación que realizare el Despacho, resulta válida y ajustada a la normativa aplicable que hoy se encuentra reglamentada por la Ley 2213 de 2022. (…)» (Se destaca). 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 Con este panorama, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto no se advierte una valoración inapropiada, caprichosa o arbitraria, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
Con este panorama, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto no se advierte una valoración inapropiada, caprichosa o arbitraria, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pues resolvió el recurso de apelación, de acuerdo con las normas que regulan el régimen de las nulidades procesales, así como el de las notificaciones, especialmente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y las pruebas recaudadas. En efecto, en el proceso ejecutivo promovido contra el aquí accionante, obra la respuesta de 10 de mayo de 2021 proveniente de Tax Individual, en la que se indica que el señor Jhon Jairo Bedoya Ospina «informó como datos de contacto al momento de su registro en esta organización la calle 83 B No. 57 58, barrio Viviendas del Sur, municipio de Itagüí, correo electrónico jhonbedoya089@gmail.com » 1, a la cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín envió el 11 de junio de ese año, acta de notificación y le compartió el respectivo vínculo del expediente y, además, la constancia de confirmación de entrega por parte del servidor Microsoft Outlook2. Lo anterior bastaba para darle validez al acto de notificación surtido, pues cumple los requisitos que establecía el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para cuando se realizó y, aun cuando el reclamante alega que no suministró esa dirección electrónica a la empresa Tax Individual, lo cierto es que, existe un documento proveniente de esa sociedad que da cuenta de lo contrario, sin que se advierta que el ejecutado
alega que no suministró esa dirección electrónica a la empresa Tax Individual, lo cierto es que, existe un documento proveniente de esa sociedad que da cuenta de lo contrario, sin que se advierta que el ejecutado hubiera controvertido la información en él contenida a través de los medios establecidos por el legislador para ello. Así las cosas, lo que la Sala advierte es que el accionante pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver lo atinente a la nulidad por indebida notificación que 1 Ver PDF 20 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente.2 Ver PDF 23 y 24, ib. 9Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 presentó, desconociendo la naturaleza de la acción de tutela, y que no puede entenderse como una tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido ( CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en
STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando el señor Jhon Jairo Bedoya Ospina no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional ni el que le hubiere sido adversa a sus intereses, puesto que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable y no es un « instrumento para definir cuál
razón para que salga avante el amparo constitucional ni el que le hubiere sido adversa a sus intereses, puesto que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable y no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).
5. Otras consideraciones.
Finalmente, si bien el interesado mencionó que su subsistencia económica y la de su familia depende de su actividad como conductor del taxi que le fue embargado y, al parecer, aprehendido, lo cierto es que no aportó prueba alguna que acredite esa afirmación y, por ende, no se avizora afectación alguna a su mínimo vital, tampoco está demostrado que se encuentre en una posición vulnerable que conlleve un detrimento irremediable y que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, 10Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 «comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien
10Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01 «comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00)» (CSJ, STC10494-2017, reiterada en STC10617-2023).
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios) 11Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00686-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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