CSJ - STC17159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17159-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Grupo Strom Colombia SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citados los intervinientes en el procedimiento administrativo sancionatorio n° 23-117281-5.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Señaló que, mediante la Resolución n° 52015 de 6 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió imponerle una medida preventiva fundamentada en el «presunto incumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) para el producto identificadoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01
como ‘LUMINARIAS; CARACTERÍSTICAS: 85-265V/12 W; MARCA: STROM NATET;
REFERENCIA: 11SIR12WLC».
Expuso que en el numeral décimo tercero de la parte considerativa del acto administrativo mencionado, la Superintendencia cuestionada indicó que,
REFERENCIA: 11SIR12WLC».
Expuso que en el numeral décimo tercero de la parte considerativa del acto administrativo mencionado, la Superintendencia cuestionada indicó que, en comunicación de 9 de octubre de 2023, le solicitó una información, sin embargo, ese requerimiento nunca fue recibido en tanto que fue remitido a la dirección electrónica servicioalcliente@grupostrom.com.co que no se corresponde con aquella que tiene dispuesta para efectos de recibir notificaciones judiciales y que es servicioalcliente@grupostrom.com. Refirió que, pese a tener todos los documentos solicitados, no pudo aportarlos producto de esa indebida notificación, lo que implicó que la Superintendencia de Industria y Comercio iniciara en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad «de las Resoluciones Números 52015 de 2024 y 52017 de 2024» , y, como consecuencia de esa declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio requerir nuevamente «la información solicitada el 09 de octubre de 2023 mediante la dirección de correo electrónico correcta ( servicioalcliente@grupostrom.com), para que GRUPO STROM COLOMBIA S.A.S. pueda aportar los documentos y certificaciones RETILAP correspondientes» (Negrillas del texto original).
Pidió, además que se levante la medida preventiva impuesta y se suspenda el procedimiento administrativo sancionatorio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó declarar
Pidió, además que se levante la medida preventiva impuesta y se suspenda el procedimiento administrativo sancionatorio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que este mecanismo no está dispuesto para
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 atacar actos administrativos en la medida en que esas decisiones deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad actora, puesto que, contrario a lo afirmado por ésta, todas las comunicaciones que se le han remitido han sido notificadas en la dirección electrónica servicioalcliente@grupostrom.com, que es la que esa entidad tiene dispuesta en su certificado de existencia y representación para efectos de recibir notificaciones judiciales. En ese sentido, aportó una serie de capturas de pantalla y certificaciones con las que soporta lo dicho, y en las que se puede evidenciar que efectivamente las comunicaciones se remitieron a ese buzón electrónico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al encontrar que, en este caso, no se superó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha acudido directamente a la jurisdicción contencioso administrativo a hacer la correspondiente reclamación mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el
contencioso administrativo a hacer la correspondiente reclamación mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la accionante, quien insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial y, reiteró que la sociedad Grupo Strom Colombia SAS no fue debidamente notificada del 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 requerimiento de información efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Agregó que el amparo se promueve con miras a evitar un perjuicio irremediable, porque aun cuando es cierto que existen otros mecanismos para formular sus quejas, los mismos tomarían mucho tiempo, además que la resolución por medio de la cual se hizo la solicitud de información es un acto administrativo que no es susceptible de recursos, por lo que este mecanismo extraordinario es procedente. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o
Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Grupo Strom Colombia SAS se queja de la conducta desplegada por la Superintendencia 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 de Industria y Comercio en el procedimiento administrativo n° 23-117281-5, en el cual, afirma, no fue debidamente notificada de las Resoluciones n° 52015 y n° 52017 de 2024.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad. Existencia de otros mecanismos.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC31892024). Por su parte, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC73522022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. Caso Concreto
afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. Caso Concreto 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, porque la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y formular contra los actos administrativos que aquí se cuestionan y en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de esos actos administrativos en caso tal de que considere que los mismos fueron expedidos con abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, tal y como lo afirma en el escrito de tutela.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 Así las cosas, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir sobre lo decidido por la autoridad accionada. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que, (…) conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción contencioso administrativa pueden iniciarse, entre otros, «Por quienes ejerciten el derecho
(…) conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción contencioso administrativa pueden iniciarse, entre otros, «Por quienes ejerciten el derecho de petición»; asimismo, que de acuerdo con lo normado en el canon 74 ibídem, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de: (i) reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, (ii) apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y, (iii) queja, cuando se rechace el de apelación; los que, además, deben contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 77 ejusdem, y agotados los cuales, el respectivo interesado puede incoar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 a 139 del mismo plexo legal (CSJ. STC99412022). Y en otra oportunidad, señaló, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor]
adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC638-2023, reiterada en STC53912024). 4.2 De otra parte, y en lo que al perjuicio irremediable se refiere, si bien la sociedad accionante en su escrito de impugnación afirmó que lo que pretende con este mecanismo excepcional es que se protejan sus derechos de una manera expedita y evitar, de esta manera, un perjuicio de esa naturaleza, «causado por la indebida notificación de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SIC del requerimiento de información» como quiera que los otros mecanismos de los que dispone « toma[n] mucho tiempo» , esta Sala Especializada advierte que esa situación no comporta un perjuicio 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01 irremediable, por cuanto no existe certeza frente a los resultados que se puedan derivar producto de los medios ordinarios a los que dijo haber recurrido. Luego, el perjuicio no es cierto e inminente, sino aleatorio e hipotético. Frente al tema, esta Sala ha sostenido, que « sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia
supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. Rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 0034901, STC15930-2018, y STC3455-2020).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que la existencia de otros mecanismos de que dispone la actora, imposibilitan y descartan la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02877-01
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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