🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17159-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17159-2025 Radicación n.° 20001-22-14-001-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió Jainedis Francisca Ochoa Aguilar contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná (Cesar), la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Curumaní (Cesar) – , Julio Antonio Parody Hernández, María Felipa Aguilar Fonseca, Jhonnier Alexander Parody Ochoa, Janne Janeth Ochoa Cadena, Johana Teresa Ochoa Cadena, Jairo José Ochoa Hernández, Janny Esther Ochoa Aguilar, Dilia Amada Noriega Quiroz, Yajaira Ochoa Noriega, Jorge Enrique Ochoa Aguilar, Jesnaider Ochoa Zambrano, Janeider Jair Ochoa Zambrano, Jeimer Jadier Ochoa Zambrano ; asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2025-00215-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 2

1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la intimidad familiar y

ANTECEDENTESRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 2

1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la intimidad familiar y protección de datos personales, protección reforzada de personas en condición de discapacidad, y acceso a la administración de justicia «sin fraude ni mala fe procesal» , que estimó vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.

2. Solicitó entonces, i) declarar que el abogado Julio Antonio Parody Hernández vulneró sus derechos por usar documentos privados obtenidos irregularmente y actuar en conflicto de intereses; ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Curumaní (Cesar) – informar quién autorizó la expedición de documentos utilizados en un proceso sucesoral, y que se abstenga de expedir nueva documentación sin autorización expresa; iii) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) que requiera al abogado y a los demandantes, explicar la procedencia de los documentos y garantizar el respeto de su derecho como heredera dentro del proceso de sucesión rad. nº2025-00215-00; y, iv) ordenar la exclusión del profesional Parody Hernández del proceso de sucesión, a fin de que el trámite continúe con transparencia y legalidad.

3. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 3.1. Refirió que el abogado Julio Antonio Parody Hernández, con

transparencia y legalidad.

3. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 3.1. Refirió que el abogado Julio Antonio Parody Hernández, con quien sostuvo en el pasado una relación marital de hecho, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, adelantó, ante el juzgado accionado el proceso de sucesión de Antonio Ochoa de la Rosa.Radicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01

3 Agregó que en ese trámite fue utilizada e incorporada, sin su autorización previa ni poder expreso, su registro civil de nacimiento y otros datos personales que le vulneran sus derechos personales y de intimidad. 3.2. Expuso que tales documentos solo pueden obtenerse mediante poder o por autorización expresa de su titular, pero que, el usarse indebidamente, sin el consentimiento respectivo, constituye un acto irregular y hasta delincuencial, más aún por haberlos procurado con participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Curumaní. 3.3. Precisó que Parody Hernández, como apoderado judicial de sus asistidos y demandantes en el sucesorio referido, ocultó la existencia de más herederos o hijos no reconocidos, lo que configura indicios de fraude procesal y mala fe.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Jainedis Francisca Ochoa Aguilar, madre y representante legal de Jhonnier Alexander Parody Ochoa (en condición de discapacidad), coadyuvó la demanda de tutela, reclamando reconocimiento de

1. Jainedis Francisca Ochoa Aguilar, madre y representante legal de Jhonnier Alexander Parody Ochoa (en condición de discapacidad), coadyuvó la demanda de tutela, reclamando reconocimiento de discapacitado, otorgamiento de protección reforzada y que se le permita su intervención en el diligenciamiento reprochado.

2. Jorge Enrique y Janny Ester Ochoa Aguilar, y Jesnaider, Jeimer, Jadier y Janeider Jair Ochoa Zambrano, manifestaron adherirse al reclamo constitucional en los términos en que fue elaborado el escrito, destacando que, en efecto, se presentó un uso indebido de sus registros civiles de nacimiento sin autorización ni poder para ello y reiterando el ocultamiento de otros herederos que deben intervenir en el proceso de sucesión.Radicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01

4 Adicionalmente, Jesnaider, Jeimer y Janeider Jair Ochoa Zambrano, adujeron que entregaron al abogado Julio Antonio documentos personales como cédulas, registros civiles, y poderes, con el fin de que éste ejerciera la representación a su favor en el sucesorio que se adelanta. Sin embargo, manifestaron que esos documentos fueron utilizados en su contra en tanto que, contrario a lo pensado, el abogado actuó como apoderado de la parte demandante. Denunciaron la existencia de hermanos biológicos de la parte demandante no reconocidos y ocultados por los accionados, y, con ello, también enlistaron otras acciones que evidencian deslealtad, fraude

Denunciaron la existencia de hermanos biológicos de la parte demandante no reconocidos y ocultados por los accionados, y, con ello, también enlistaron otras acciones que evidencian deslealtad, fraude procesal, utilización indebida de su condición económica, abuso de confianza, y la obtención irregular de información privada de aquéllos. Finalmente aducen que la conducta enrostrada al abogado y de los demandantes, dan cuenta de su interés para manipular el proceso de sucesión.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná afirmó tener bajo su conocimiento y trámite el proceso cuestionado, sucesión intestada, iniciada por Janne Janeth y Johana Teresa Ochoa Cadena y Jairo José Ochoa Hernández, por intermedio de su apoderado judicial Julio Antonio Parody, contra los Herederos Determinados de Antonio Ochoa de la Rosa: Janny Esther, Jainedis Francisca, y Jorge

Enrique Ochoa Aguilar, Jesnaider, Janeider Jair y Jeimer Jadier Ochoa Zambrano, y Yajaira Ochoa Noriega, y Dilia Amaga Noriega Quiroz. Precisó que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2025 y al momento de remitir la respuesta a la tutela, la misma se encuentra al despacho para estudio de admisibilidad, afirmando desconocer la forma cómo se obtuvo por la parte demandante la documentación probatoriaRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 5

despacho para estudio de admisibilidad, afirmando desconocer la forma cómo se obtuvo por la parte demandante la documentación probatoriaRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 5 aportada al plenario, por lo que adujo que no ha vulnerado los derechos denunciados.

5. Julio Antonio Parody Hernández indicó que la unión marital de hecho con la accionante nunca fue declarada ante las autoridades competentes, agregando que en el proceso de sucesión no evidencia vulneración a los derechos de su hijo por la intervención de su madre -actoracomo heredera determinada del causante, menos cuando aquél no interviene en ese asunto. 5.1. Refirió no ser cierto el hecho tercero de la tutela, por cuanto la actora formuló infundadamente queja disciplinaria en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Bogotá y en la que la Magistrada de conocimiento se declaró inhibida para iniciar proceso disciplinario. 5.2. Advirtió que la acción de tutela no es el escenario propicio para dirimir las inconformidades expuestas por la quejosa, toda vez que ella cuenta con medios ordinarios eficaces que le permiten ejercer sus derechos y promover ante el juez de la causa los reproches que hoy exhibe en esta vía constitucional. 5.3. Finalmente adujo, que el registro civil de nacimiento es un documento público y que para su obtención no se requiere autorización previa del titular, precisando que la accionante no aportó medio probatorio que soportara la denuncia que hace respecto de la exclusión de herederos

documento público y que para su obtención no se requiere autorización previa del titular, precisando que la accionante no aportó medio probatorio que soportara la denuncia que hace respecto de la exclusión de herederos determinados, supuestamente omitidos en el trámite sucesoral que se denuncia.

6. Janne Janeth, Johana y Teresa Ochoa Cadena, y Jairo José Ochoa Hernández, manifestaron, que Jainedis Francisca no demostró la uniónRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 6 marital de hecho que refirió respecto de Julio Parody, tampoco la afectación de derechos del hijo menor por la conducta procesal de su padre como apoderado de los extremos demandantes en el proceso de sucesión.

Respecto los registros de nacimiento adosados al expediente, refieren ser documentos públicos que para solicitarlos o pedir copias auténticas no se requiere poder, menos cuando media legitimación en el decurso procesal; que, en el caso acusado, fue Jairo José el delegado para disponerle al apoderado los aludidos documentos y medios probatorios incorporados a ese plenario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que: Previstas, así las cosas, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el efecto hoy acusado se

Previstas, así las cosas, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el efecto hoy acusado se circunscribe a los deberes de diligencia, lealtad, honradez y veracidad atribuible a los abogados, por tanto, un efecto contraventor tendría el Doctor Julio Parody sino -sicno aportara los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados dentro del proceso de sucesión de la referencia. Lo anterior sin ahondar en la existencia de una falta disciplinaria, asunto que como se indicará le corresponde a la Comisión de Disciplina Judicial, entidad que desde otro marco probatorio de validez legal y no constitucional resolvería el asunto. (…) En particular, teniendo en cuenta que actualmente se adelanta queja disciplinaria, y como quiera que el proceso de sucesión se encuentra al despacho para que en lo sucesivo se declare abierto, no tendría cabida pronunciamiento de fondo por esta agencia judicial, pues para el estudio de las irregularidades es la Comisión de Disciplina Judicial el ente encargado de dirimir el asunto, así como el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, es la autoridad judicial competente a fin evaluar si la solicitud de partición que ocupa se encuentra ajustado a derecho, esto es, no se vulnere la ley procesal y sustancial. De ahí que, desvirtuada la vulneración endilgada al abogado Julio Parody en el presente mecanismo supralegal, y visto que aún se encuentra en trámite otrosRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 7

De ahí que, desvirtuada la vulneración endilgada al abogado Julio Parody en el presente mecanismo supralegal, y visto que aún se encuentra en trámite otrosRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 7 medios ordinarios para controvertir las irregularidades endilgadas por la accionante, en la obtención arbitraria y aporte del registro civil de nacimiento dentro del proceso sucesoral, no queda otro camino que declarar la improcedencia del presente resguardo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora y los coadyuvantes de la demanda, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales, los cuales, estiman, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Analizada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).Radicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01

8

2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que la quejosa pretende atacar por este medio extraordinario, el decurso procesal surgido por la formulación de la demanda sucesoria que se conoce, seguida en su contra y otros herederos, además de las inconformidades que le genera el actuar del apoderado que actúa en defensa de los demandantes Sin embargo, para cuestionar los trámites correspondientes de los que hoy se duele en esta vía excepcional, debe acudir ante el juez natural de la causa sucesoral y a la dependencia disciplinaria respectiva, como antes se anunció.

3. Es importante destacar lo considerado por el Tribunal a quo , cuando señaló que es en los escenarios propicios y ordinarios en los que la inconforme puede ejercer su derecho de acción y contradicción respecto de las actuaciones que surjan en cada una de tales instancias.

Así, es ante el juzgado cuestionado en el que la demanda sucesoral se encuentra en estudio para admisión, así como ante la entidad disciplinaria donde está radicada la queja interpuesta por la actora contra

Así, es ante el juzgado cuestionado en el que la demanda sucesoral se encuentra en estudio para admisión, así como ante la entidad disciplinaria donde está radicada la queja interpuesta por la actora contra el abogado que asiste a los demandantes en el proceso de sucesión, los escenarios adecuados en los que la promotora deberá formular sus inconformidades, promoviendo, de esta manera los recursos ordinarios dispuestos, en tanto que actuar de manera contraria, implicaría el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓNRadicación n.º 20001-22-14-001-2025-00248-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...