CSJ - STC1716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1716-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Reinaldo Molano Uribe contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberlo sancionado por no asistir a una de las audiencias programadas dentro del proceso de indignidad para suceder que promovió junto a otros, frente a
Hortensia Patricia Molano. Solicita entonces, «dejar sin valor y efecto alguno» la decisión en comento (fl. 3, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que justificó su inasistencia a la audiencia de que
Solicita entonces, «dejar sin valor y efecto alguno» la decisión en comento (fl. 3, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que justificó su inasistencia a la audiencia de que trata el «artículo 101 » del Código General del Proceso, pues para la fecha en que se practicó tal actuación «[s]e encontraba trabajando como mecánico automotriz en (…) La Vega-Cundinamarca », el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no aceptó su excusa y le impuso una multa, circunstancia que, dice, vulnera la prerrogativa superior invocada (fls. 1 a 4, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Décimo de Familia de esta capital a través de la secretaría, remitió el expediente contentivo del juicio censurado (fl. 12, ídem). b. Marcelo Fernando Arellano Mozos dio cuenta de hechos distintos a los alegados en el escrito de tutela, advirtiendo que el actor acudió con anterioridad a otra acción constitucional, con similares argumentos (fl. 27, ibídem). 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada , tras considerar que en la determinación criticada «no se vislumbra ánimo torticero alguno o que sus argumentos sean deleznables y, por el contrario, se fundan en la
salvaguarda suplicada , tras considerar que en la determinación criticada «no se vislumbra ánimo torticero alguno o que sus argumentos sean deleznables y, por el contrario, se fundan en la normatividad procesal que rige el asunto y en la autonomía de que goza la funcionaria judicial como Juez de la Republica, para resolverlo» (fls. 48 a 54, íd.). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 89. Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01 mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura
que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a través del cual se decidió «imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales » a José Reinaldo Molano Uribe, aquí interesado, dentro del proceso de indignidad para suceder que junto con otros adelantó contra Hortensia Patricia Molano Valenzuela, pues en su sentir, justificó como correspondía su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de esta capital fijó para el día 17 del mismo mes y año, la realización de la diligencia referida en líneas anteriores; no obstante, llegado el día y la hora señalados, ante la inasistencia injustificada del señor Molano Uribe, lo sancionó con multa. 3.2. El día 19 siguiente, el gestor del amparo allegó escrito informando que es mecánico de profesión y que para
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01
sancionó con multa. 3.2. El día 19 siguiente, el gestor del amparo allegó escrito informando que es mecánico de profesión y que para 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01 la calenda en que se practicó la aludida diligencia, se encontraba reparando dos automotores en el municipio de La Vega, Cundinamarca, lo que le impidió asistir a la misma. 3.3. Si embargo, en proveído del 22 de octubre siguiente, la Juez convocada resolvió no tener en cuenta la aludida excusa, por no reunir los presupuestos del numeral 3º del artículo 327 del C.G. del P., pues de manera alguna se fundamentó en un evento de fuerza mayor o caso fortuito. 3.4. Finalmente, el actor interpuso recurso de reposición contra esa determinación, aportando certificación de la persona a la cual prestó sus servicios; sin embargo, en auto del 13 de diciembre pasado, se mantuvo lo resuelto (fl. 52, ídem).
4. Así las cosas, como la conclusión a la que arribó el Despacho del Familia criticado, no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí
específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí sancionado), es intentar justificar por esta vía especialísima la razón que tuvo para no asistir a la diligencia referida, para provocar que se le invalide el castigo impuesto, lo cual es a todas luces improcedente, en razón a que, se insiste, «la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01 admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1821-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. De este modo, y s in más razones por
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00009-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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