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CSJ - STC1716-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1716-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1716-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00402-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 jurisdiccional accionada, con la demora en la resolución de la solicitud de aclaración y adición que presentó frente a la sentencia emitida el 22 de enero de los corrientes, en el marco de la acción popular por él promovida contra la sociedad Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00626-00 , así como con la falta de pronunciamiento sobre las costas del litigio.

Exige, entonces, para la protección de su debido

sociedad Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00626-00 , así como con la falta de pronunciamiento sobre las costas del litigio. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «resolver lo pedido» y «fijar costas en sentencia y no esperar [dictar] auto en sistema escritural»1.

2. En apoyo de su reparo aduce concretamente, que después de casi cinco (5) años, el Magistrado sustanciador de la citada Corporación decidió revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones que incoó en el asunto referido en líneas precedentes; sin embargo, olvidó pronunciarse «sobre la liquidación de costas que reali [zó]», pese a que dictó la citada decisión en audiencia oral, lo cual hace, dice, que le toque «esperar más tiempo para fijar costas en sistema ESCRITURAL», y aunque solicitó la aclaración y adición del fallo, el aludido funcionario a la fecha no ha resuelto dicho pedimento, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2. 1 Demanda remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.2 Ejusdem.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador de la acción popular objeto de controversia constitucional informó, que «se profirió sentencia el día 22 de enero del 2021, con auto del 2 de febrero se fijaron las agencias en derecho, y mediante proveído del 3 de febrero se negaron las solicitudes relacionadas con la cesión de costas y el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Contra esa última decisión no se formuló, ningún recurso»3. b. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante4. c. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira también reprochó su citación al diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra ningún acto transgresor de derechos fundamentales5. 3 Informe remitido vía correo institucional.4 Cit.5 Ibídem.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado

subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado 6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor

material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Arias Idárraga se duele, a) de la demora en la resolución, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de la solicitud de aclaración y adición que presentó frente a la sentencia emitida el 22 de enero de los corrientes, en el marco de la acción popular por él promovida contra la sociedad Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00626-00; b) así como con la falta de pronunciamiento sobre las costas del litigio, pues, afirma, que ya se venció el término establecido para ello, sumado a que no se justifica que tenga que esperar a que se liquiden

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 estas últimas bajo el sistema escritural, cuando aquella decisión se adoptó en audiencia oral.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas7.

conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas7. 3.2. Frente a la anterior decisión, el actor popular, aquí accionante, formuló recurso de apelación, el que correspondió conocer al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien mediante sentencia del 21 de enero de la presenta anualidad revocó lo resuelto, para en su lugar, acceder a los pedimentos incoados en la demanda popular, por lo que condenó a las costas de ambas instancias a la parte demandada8. 3.3. Por intermedio de escrito radicado por el interesado dentro del término de ejecutoria de la mentada resolución, se solicitó la aclaración y adición de lo resuelto; empero, por auto del 2 y 3 de febrero siguiente, dicha 7 De acuerdo con la consulta realizada al sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.8 Ibídem.

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 autoridad fijó agencias en derecho y negó sus requerimientos por improcedentes, respectivamente, ya que, en relación a la cesión o renuncia de las costas, «EL ACTOR POPULAR DEBERÁ TENER PRESENTE LO QUE PREVÉ EL NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 365 DEL C.G.P., APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 472 DE

POPULAR DEBERÁ TENER PRESENTE LO QUE PREVÉ EL NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 365 DEL C.G.P., APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 472 DE 1998», mientras que en lo referente al incentivo que pide se le reconozca en virtud del canon 34 ibídem, «SE TIENE QUE ESE PRECISO TEMA NO FUE PLANTEADO EN LA APELACIÓN Y, POR TANTO, ES AJENO A LO QUE EN ESTA INSTANCIA SE HA DE RESOLVER»9. 3.4. En virtud de lo anterior, el 11 de febrero pasado, el expediente fue devuelto al Despacho de origen10.

4. Con vista en lo expuesto, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la primera inconformidad, es diáfano que la Corporación accionada, antes que el accionante radicara la presente demanda de amparo, esto es, el 11 de febrero hogaño, fijó agencias en derecho y atendió la solicitud de aclaración y adición formulada por éste, expresando las razones por las cuales no eran procedentes los requerimientos efectuados, circunstancia que además de tornar inexistente la vulneración alegada, deja en evidencia el abuso que hace el actor de la acción de tutela, toda vez que, a más que dichas decisiones fueron

procedentes los requerimientos efectuados, circunstancia que además de tornar inexistente la vulneración alegada, deja en evidencia el abuso que hace el actor de la acción de tutela, toda vez que, a más que dichas decisiones fueron notificadas en los términos del Decreto 806 de 2020, 9 Cit.10 Dado que tal determinación se notificó por estado del 15 de julio hogaño.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 también fueron publicitadas en los aplicativos de consulta dispuestos en la página Web de la Rama Judicial, por lo que no se entiende por qué el promotor decidió acudir directamente a esta excepcional herramienta, sin antes verificar qué actuaciones se habían surtido al interior del memorado juicio. Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala consideró que, «Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela » (CSJ

Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela » (CSJ STC440-2021).

5. Por otro lado, basta decir, en lo referente al reproche efectuado contra la Colegiatura censurada por la falta de pronunciamiento sobre las costas del demarcado proceso, que el mismo tampoco puede salir avante, pues, de conformidad con el inciso 1° del artículo 366 del Código General del Proceso, «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00 conocido del proceso en primera o única instancia , inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior» (resalto intencional) , por lo que es al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y no a la referida autoridad, que el tutelante debe solicitar la liquidación del mencionado estipendio, eso sí, una vez quede notificado el proveído que emita dicha oficina judicial de obedecimiento a lo decidido por su superior, dado que, como se detalló en precedencia, apenas el pasado 11 de febrero le fue remitido el expediente.

6. Corolario de lo anterior, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación.

DECISIÓN

apenas el pasado 11 de febrero le fue remitido el expediente.

6. Corolario de lo anterior, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00402-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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