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CSJ - STC17160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17160-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 (Aprobado en sesión del 22 de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Restrepo Armirola contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal ambos de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil rad. n.° 2021-00383-00/01.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica », cuya vulneración atribuyó a las autoridades accionadas.

En consecuencia, pidió «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia» y, en tal virtud, ordenar « proferir nuevamente sentencia con estrictaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 2 observancia de las oportunidades y términos procesales para contestar la demanda y proponer excepciones».

2. Como sustento de su petición, expuso que promovió un « proceso

2 observancia de las oportunidades y términos procesales para contestar la demanda y proponer excepciones».

2. Como sustento de su petición, expuso que promovió un « proceso verbal de responsabilidad contractual » contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., fundado en que la aseguradora objetó «de manera extemporánea» el pago y reconocimiento del seguro «Individual vida protección» « por reticencia del asegurado », pese a que dicha posibilidad ya se encontraba prescrita.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, declaró probadas las excepciones de « nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en las declaraciones del estado del riesgo » e « inoperancia de la prescripción de la nulidad relativa del contrato por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo invocada por vía de excepción », decisión que fue confirmada el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad. Reprochó que dicho Juzgado incurrió en un «defecto procedimental absoluto», al tener por contestada la demanda por parte de Seguros Bolívar S.A. el 23 de julio de 2021, cuando la aseguradora aún no había sido notificada del auto admisorio, en lugar de hacerlo a partir del 18 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se tuvo por notificada por conducta concluyente a dicha entidad.

notificada del auto admisorio, en lugar de hacerlo a partir del 18 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se tuvo por notificada por conducta concluyente a dicha entidad. Sostuvo que ello llevó a aceptar indebidamente una excepción presentada fuera del término, resaltando que la determinación de las fechas era trascendental, pues de ello dependía la eventual configuración de la prescripción de dicha nulidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá señaló que no vulneró ningún derecho fundamental y advirtió que « el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia, sin que esta dependencia judicial tenga injerencia alguna en la decisión cuestionada».

2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad aclaró que no podía pronunciarse sobre los fundamentos de la sentencia reprochada, por haber sido proferida por otro juez, toda vez que «a la suscrita le fue concedida licencia no remunerada » y solicitó verificar que en el proceso cuestionado no se incurrió en causal alguna de procedencia de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al encontrar razonable la decisión cuestionada, toda vez que «se valió de los documentos aportados, jurisprudencia relacionada con el tema objeto de controversia, solo que del análisis de esos elementos entendió que la

que «se valió de los documentos aportados, jurisprudencia relacionada con el tema objeto de controversia, solo que del análisis de esos elementos entendió que la nulidad relativa no estaba afectada por prescripción». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 4

1. Tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada

posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales del actor, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de «inoperancia de la prescripción de la nulidad relativa del contrato por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo invocada por vía de excepción », pese a que, según el accionante, dicha excepción fue presentada por la asegurada fuera del término para hacerlo.

3. Caso concreto En primer lugar, se advierte que el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la providencia proferida por el Juzgado el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 19 de agosto de 2025, por ser aquella la que cerró la discusión traída a este escenario.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01

5 Así las cosas, del análisis de los hechos expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera procedente el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. En efecto, el Juzgado encartado, el 19 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, sustentado especialmente en

consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. En efecto, el Juzgado encartado, el 19 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, sustentado especialmente en que le correspondía al apelante «probar en qué fecha efectivamente la aseguradora demandante conoció de las circunstancias constitutivas de reticencia, para que esa fecha sea el punto de partida en la contabilización del término de prescripción ordinaria de la acciones derivadas del contrato de seguro », y en que «no hay prueba que demuestre la fecha exacta en que la aseguradora conoció del reclamo de pago de la póliza », motivo por el cual consideró el 8 de abril de 2019 como «la única fecha que se puede equiparar a un conocimiento efectivo de la aseguradora de las circunstancias constitutivas de reticencia». 3.2. No obstante, esta Sala observa que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, en tanto omitió valorar, en primer lugar, que al contestar el hecho décimo séptimo de la demanda – en el cual se indicaba que « El 21 de enero de 2019, el deudor-asegurado HERNAN LEON RESTREPO ARMIROLA presentó reclamación formal a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. con el propósito de que se hiciera efectivo el amparo de Incapacidad Total y Permanente de los Seguros de Vida Protección del Asegurado Identificados como POLIZA VP-100 y, con ello, se saldara el saldo insoluto de los créditos No. (…) adquiridos con el BANCO DAVIVIENDA S.A » – la aseguradora respondió que « es cierto que se

con ello, se saldara el saldo insoluto de los créditos No. (…) adquiridos con el BANCO DAVIVIENDA S.A » – la aseguradora respondió que « es cierto que se presentó solicitud de indemnización por parte del señor Hernán León Restrepo Armirola», manifestación que, además, constituye una confesión. En segundo lugar, se evidenció que también omitió valorar las pruebas obrantes a folios 49, 50 y 51, correspondientes a los anexos deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 6 dicha contestación presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 1. El último de dichos folios corresponde a un documento fechado a los « 23 días del mes de Enero del año 2019 », suscrito por el «Departamento de Operaciones de Cartera [de Davivienda]» y dirigido a la «Jefe [del] Dpto. Nacional de Indemnizaciones seguros de vida [de] Seguros Bolívar», con el asunto «solicitud de indemnización por concepto de siniestro» y en el cual se indica que se «remit[e], los soportes del reclamo radicado por concepto de indemnización del cliente: Restrepo Armirola Hernán León». Los otros dos folios corresponden al «formato único para reclamaciones de seguros de vida y sus anexos » y un certificado expedido por el mismo Banco « a los 23 días del mes de Enero del año 2019». Los folios anteriormente mencionados, muestran la siguiente información:

certificado expedido por el mismo Banco « a los 23 días del mes de Enero del año 2019». Los folios anteriormente mencionados, muestran la siguiente información: 1 Documento ubicado en el cuaderno de primera instancia nombrado como «007-2021-00383

CONTESTACIÓN HERNAN LEÓN RESTREPO ARMIROLA.pdf»Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01

7 Así, tenemos que, contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado en cuanto a que «no hay prueba que demuestre la fecha exacta en que la aseguradora conoció del reclamo de pago de la póliza », razón por la cual consideró el 8 de abril de 2019 como «la única fecha que se puede equiparar a un conocimiento efectivo de la aseguradora de las circunstancias constitutivas de reticencia», una debida valoración de las pruebas anteriormente mencionadas habría podido conducirlo a una conclusión diametralmente opuesta a la finalmente adoptada, tanto respecto de la fecha de conocimiento por parte de la aseguradora como de la configuración de la prescripción. 3.3. En punto a la procedencia del resguardo por falencias en la valoración probatoria, esta Corporación ha señalado que: «Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma

«Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (Resaltado propio. CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

4. ConclusiónRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01

8 Se advierte la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de determinadas pruebas y, en consecuencia, se revocará lo resuelto por el Tribunal de primera instancia para conceder el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO. REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia del 19 de agosto de 2025, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, dentro del proceso rad. n°2021-00383-00/01. TERCERO. Cumplido lo anterior, y en un término de diez (10) días, deberá proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia, e informar a esta Corporación sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 9 Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los

a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02509-01 9 Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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