CSJ - STC17161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17161-2024 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Rodulfo Orduz Cardozo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00281.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, las demandantes presentaron las constancias de notificación correspondientes a un citatorio de 10 de febrero de 2023 y un aviso de 16Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 de marzo posterior; seguidamente, el Juzgado accionado dictó auto el 23 de junio del mismo año, en el que ordenó seguir adelante la ejecución. Expresó que, previos algunos trámites en el reconocimiento de su apoderado judicial, accedió al expediente y constató que hubo nulidad por indebida notificación de la orden de pago, en especial, en el trámite de entrega del aviso de que trata el artículo 292 del Código General del
apoderado judicial, accedió al expediente y constató que hubo nulidad por indebida notificación de la orden de pago, en especial, en el trámite de entrega del aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, debido a que él no vivía en la dirección utilizada por las demandantes, «por tanto, las constancias del notificador no son ciertas». Explicó que propuso incidente de nulidad en los términos del artículo 133, numeral 8º ejusdem, con fundamento en que tuvo una « contusión en el parieto occipital izquierdo (golpe en la cabeza), que conllevó a perder la conciencia», motivo por el que fue hospitalizado, pero en su salida decidió irse a vivir en «Centro Campestre para el Adulto Mayor Manantial de Alegría », ubicado en Firavitoba (Boyacá), lugar al que ingresó, de forma indefinida, el 13 de febrero de 2023. Precisó que el inmueble que habitaba se encuentra desocupado desde aquella fecha, además, tiene registros fotográficos de 18 de marzo de 2023, que prueban su estancia en la casa hogar, diferente a lo que dijo el notificador del proceso, pues no es cierto que se haya rehusado a recibir la notificación en ese día; es más, no puede salir y reingresar de la casa hogar sin el apoyo de sus hijos, que son sus acudientes. Afirmó que aportó múltiples pruebas documentales, como su historia clínica, el contrato de prestación de servicios por alojamiento y cuidados personales del adulto mayor en Centro Campestre para el Adulto Mayor Manantial de Alegría, un registro fotográfico de 17 de febrero de 2023 a la
clínica, el contrato de prestación de servicios por alojamiento y cuidados personales del adulto mayor en Centro Campestre para el Adulto Mayor Manantial de Alegría, un registro fotográfico de 17 de febrero de 2023 a la fecha, tres videos grabados en la casa hogar, una certificación de residencia 2Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 de febrero de 2023 a la fecha en el mencionado hogar y el certificado de tradición y libertad de un inmueble ubicado en Sogamoso. Agregó que el Juzgado accionado decretó pruebas de oficio, pero en auto de 2 de agosto de 2024 negó la nulidad, con fundamento en que « el proceso va adelantado en otra etapa procesal, que si el demandado recibió la citación art. 291 C.G.P., ya es presumible que sabía de la existencia del proceso », decisión que él impugnó mediante los recursos de reposición y apelación, pero ninguno prosperó, el primero por argumentos similares a los iniciales y el segundo por improcedente.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decretar la nulidad de los trámites posteriores al mandamiento de pago y su aclaración, en el proceso ejecutivo de alimentos de Ana Rut y Elizabet Orduz Patiño contra él, radicado 2022-00281.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que libró la orden de pago el 25 de noviembre de 2022, decisión
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que libró la orden de pago el 25 de noviembre de 2022, decisión que fue corregida el 13 de enero de 2023; al accionante lo tuvo « por notificado conforme al artículo 291 y 292 del C. G. del P.»; después, ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito.
Argumentó que desestimó la nulidad propuesta por el accionante «con apego a la ley y sin que con esta actuación haya vulnerado derecho alguno a ninguna de las partes». 3Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01
2. Amelia Noy Mariño, quien adujo representar a la parte demandante del proceso ejecutivo, alegó que no son ciertas las afirmaciones del accionante, porque quiere dilatar la ejecución o lograr una exoneración en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo pretendido, con sustento en que el despacho accionado decidió con sujeción al ordenamiento legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante. Explicó que las gestiones de notificación del accionante, que actúa como ejecutado en el proceso cuestionado, se practicaron en debida forma, puesto que la certificación expedida por la empresa de correspondencia aparece firmada por él mismo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante reiteró los
puesto que la certificación expedida por la empresa de correspondencia aparece firmada por él mismo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante reiteró los argumentos relativos a la causal de nulidad alegada en el proceso ejecutivo e insistió en que hubo indebida valoración de los documentos que prueban la notificación irregular, lo cual afecta su derecho de defensa, pero el juez constitucional no revisó esa vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
4Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna
la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC41042024, STC15506-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
La Corte establecerá si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso incurrió en defectos superlativos al definir la nulidad propuesta por el ejecutado, relativa a la presunta indebida notificación de la orden de pago proferida en el proceso ejecutivo de alimentos de Ana Ruth y Elizabeth Orduz Patiño contra el accionante. Por tanto, el estudio del asunto recaerá en el auto de 26 de agosto de 2024, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición formulado frente al que negó la nulidad. 5Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01
3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. Las actuaciones principales.
En las copias del proceso ejecutivo objeto de estudio consta que el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado profirió el mandamiento ejecutivo y el 13 de enero de 2023, lo aclaró, con ocasión de un error de
En las copias del proceso ejecutivo objeto de estudio consta que el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado profirió el mandamiento ejecutivo y el 13 de enero de 2023, lo aclaró, con ocasión de un error de digitación en el apellido del demandado. El 3 de febrero siguiente, el juzgado no tuvo en cuenta unas constancias de notificación de la orden de pago, por incumplimiento de la regla prevista en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso y el 3 de marzo se pronunció en sentido similar, puesto que no encontró que la empresa de mensajería certificada hubiese cotejado y sellado las comunicaciones. El 24 de abril, la juez tuvo por acreditado el envío del citatorio, trámite de que trata el artículo 291 ejusdem y ordenó gestionar el aviso que refiere el canon 292, pero las ejecutantes impugnaron esa decisión, porque el 23 de marzo anterior aportaron los soportes de la notificación por aviso; tales argumentos fueron acogidos en auto de 23 de junio, en consecuencia, el juzgado consideró debidamente integrado el contradictorio y ordenó seguir adelante la ejecución. El 24 de julio fue aprobada la liquidación del crédito y ordenado el pago de títulos judiciales a favor de las ejecutantes. El 20 de febrero de 2024, la abogada María Consuelo Quilaguy Farfán presentó el poder especial para representar al ejecutado y pidió 6Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 autorizar el acceso al expediente digital del proceso; no obstante, el 1º de
Farfán presentó el poder especial para representar al ejecutado y pidió 6Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 autorizar el acceso al expediente digital del proceso; no obstante, el 1º de marzo siguiente, el Juzgado exigió adecuar el poder, porque fue otorgado para contestar la demanda, etapa procesal que ya estaba superada. También ordenó que la secretaría facilitara el acceso al expediente. El 5 de abril, el Juzgado acogió los reparos que la abogada del ejecutado formuló contra el auto contentivo del requerimiento para adecuar el poder y, seguidamente, fue reconocida para actuar en el proceso; además, reiterada la orden de facilitar acceso al expediente. El 16 de abril le fue compartido el enlace del expediente a la apoderada del demandado para los fines que estimara pertinentes. El 29 de abril la secretaría del despacho elaboró la correspondiente liquidación de costas, ordenada en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, cuyo traslado se surtió a las partes el mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. En providencia de 6 de mayo de 2024 se aprobó la liquidación de costas. 3.2. El incidente de nulidad. El 10 de mayo, el ejecutado -aquí accionantepromovió incidente de nulidad, fundado en la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo. Explicó que el 11 de febrero de 2023, él tuvo un accidente en su residencia, motivo por el que recibió atención hospitalaria y fue dado de
nulidad, fundado en la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo. Explicó que el 11 de febrero de 2023, él tuvo un accidente en su residencia, motivo por el que recibió atención hospitalaria y fue dado de alta el día 13 siguiente, no obstante, él es adulto mayor y vive solo, por eso, 7Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 decidió vivir en Centro Campestre para el Adulto Mayor Manantial de Alegría, ubicado en Firavitoba (Boyacá). Precisó que el inmueble de la calle 15 No. 15-53 de Sogamoso, no es de su propiedad y dejó de ser su vivienda de forma definitiva con ocasión de su traslado a la casa - hogar mencionada, por manera que es falsa la información contenida en el certificado de la empresa de correspondencia usada por las ejecutantes, porque él no estaba en tal dirección ni se rehusó a recibir la notificación. 3.3. La providencia cuestionada. El 2 de agosto de 2024, el juzgado desestimó la nulidad, con base en que la parte ejecutante aportó la constancia de entrega de una notificación de 10 de febrero de 2023 y otra posterior que contiene la anotación: «la persona no recibe el sobre no le interesa », actuaciones que ese despacho avaló en auto de 23 de junio siguiente, porque « cumplen con lo normado en los artículos 291 y 292 del C.G.P.» Agregó que el ejecutante anexó el formato de un acta de elementos de ingreso «con la casilla fecha de ingreso en blanco (sin ninguna fecha), misma que con posterioridad al requerimiento realizado por el juzgado a la representante legal
Agregó que el ejecutante anexó el formato de un acta de elementos de ingreso «con la casilla fecha de ingreso en blanco (sin ninguna fecha), misma que con posterioridad al requerimiento realizado por el juzgado a la representante legal del Centro Campestre para el Adulto Mayor Manantial de Alegría, fue aportada por el incidentante que tiene como fecha de ingreso 14/02/2023, posterior a la fecha en que firmó la certificación de entrega de la notificación a través de la empresa de correos, de la que como se indicó, tuvo conocimiento el demandado». Concluyó que, aun cuando hubiese existido la presunta irregularidad en la notificación, la nulidad estaría saneada « por virtud del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., atendiendo los principios de la preclusión de las etapas, la seguridad jurídica, y la celeridad en los procesos judiciales, en 8Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 consonancia con el artículo 117 del C.G.P. (...)», en otras palabras, el ejecutado si tuvo conocimiento del proceso. Finalmente, el 26 de agosto de 2024, el juzgado mantuvo la decisión, por los mismos motivos, pues reiteró las actuaciones principales del proceso e insistió en que las ejecutantes aportaron unas constancias de notificación, en las que se ve «la certificación expedida por la empresa de correos 4-72 firmada por el demandado con número de cédula donde indican que el envío remitido fue entregado en la dirección señalada en día 10/02/2023, igualmente se anexa la constancia: “la persona no recibe el sobre no le interesa...”».
4-72 firmada por el demandado con número de cédula donde indican que el envío remitido fue entregado en la dirección señalada en día 10/02/2023, igualmente se anexa la constancia: “la persona no recibe el sobre no le interesa...”».
4. De la razonabilidad de la decisión.
Estudiados los antecedentes del proceso ejecutivo cuestionado, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de atender que no aparece evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso haya incurrido en arbitrariedad alguna o que su decisión sea opuesta a la ley, por el contrario, se considera que lo resuelto fue acorde al régimen de nulidades de la norma procesal civil y las actuaciones en el litigio. Justamente porque, al margen de los argumentos en que el ejecutado fundó el incidente de nulidad, en la copia del expediente de la ejecución se ve que, previo a solicitar la ineficacia de las actuaciones, convalidó la presunta indebida notificación, por eso, luce razonable que el juzgado invocara la primera causal de saneamiento enlistada en el artículo 136 del Código General del Proceso, pues, recuérdese que la nulidad se sanea «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 9Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 En realidad, es notorio que el ejecutado, por intermedio de su apoderada judicial, adelantó múltiples actuaciones de parte y no alegó la
En realidad, es notorio que el ejecutado, por intermedio de su apoderada judicial, adelantó múltiples actuaciones de parte y no alegó la nulidad por indebida notificación que ahora reclama, pero no lo hizo sino después de un amplio plazo, dando a entender a su contraparte y al juez que aceptaba las condiciones en que se encontraba el proceso. Por cierto, en sede de tutela, el accionante omitió referirse ese punto, el relativo al saneamiento de la presunta nulidad, para precisar al juez constitucional cuál es el yerro en que pudo incurrir el juzgado accionado, pues todos los argumentos están relacionados con el lugar de ubicación En resumen, no se advierte un desconocimiento de la ley, presupuesto que es indispensable para que la solicitud de amparo opere frente a las providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, por el contrario, la decisión motivo de queja en la tutela aparece motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. Sobre el particular, la Corte ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del 10Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01 proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en
STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC6747-2024 y
STC11478-2024).
5. Conclusión.
En ese orden, se confirmará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, visto que la decisión del juzgado accionado luce razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, visto que la decisión del juzgado accionado luce razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00204-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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