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CSJ - STC17161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17161-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Plazas Victoria contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho de petición, cuya vulneración atribuyó a las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió « darle cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición articulo 23 de la constitución política de Colombia a efectos de que me dieran contestación las entidades accionadas».

2. Como sustento de su petición, expuso que, el 3 de julio de 2025, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía y la Procuraduría para que se adelantaran las actuacionesRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01

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Fiscalía y la Procuraduría para que se adelantaran las actuacionesRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 2 disciplinarias y penales por « la pérdida de un expediente » en el que figura como procesado. Sin embargo, reprocha que hasta la fecha no ha recibido respuesta.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

1. La Procuraduría General de la Nación informó que no encontró registro alguno de la petición formulada por el actor en sus sistemas y que este no acreditó haberla radicado por los canales oficiales.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que tampoco halló correos o solicitudes del accionante en las fechas mencionadas y anunció el envío de copia de la tutela a la Comisión

Seccional del Valle del Cauca.

3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no se demostró la presentación de ninguna petición ante esa entidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo, toda vez que consideró que no hubo vulneración por parte de la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura ni la Fiscalía, pues el accionante envió su solicitud a correos destinados exclusivamente a notificaciones judiciales, no a los canales oficiales. Sin embargo, respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que sí fue vulnerado el derecho invocado al no

destinados exclusivamente a notificaciones judiciales, no a los canales oficiales. Sin embargo, respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que sí fue vulnerado el derecho invocado al no responder la petición enviada al correo habilitado para tal fin, por lo que se ordenó darle respuesta de fondo. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 3 La formuló el actor alegando que sí remitió sus solicitudes a las tres entidades el 3 de julio de 2025, adjuntando las certificaciones de envío, por lo que considera erróneo afirmar que no se recibieron.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición En cuanto al alcance de dicha prerrogativa constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita » (CC T-1130/08; citada en STC15766-2014,

implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita » (CC T-1130/08; citada en STC15766-2014, STC14434-2024, STC8453-2023, entre otras).

2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el actor, por cuanto no dieron respuesta al derecho de petición que el accionante presentó el 3 de julio de 2025.

3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera procedente el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará parcialmente el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 4 3.1. En efecto, conforme al soporte remitido por el accionante 1, esta Sala observa que en correo electrónico que remitió el 4 julio de 2025 a los correos electrónicos «jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;ges.documentalpqrs@fiscalía.gov.co;p

residencia@cndj.gov.co;procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;fus6secbuga@fisc alia.gov.co», se encuentran tres archivos adjuntos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, así:

alia.gov.co», se encuentran tres archivos adjuntos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, así: 1 Ubicado a folio 21 del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 5Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 6 3.2. Si bien algunos de esos correos no corresponden, en estricto sentido, a los canales institucionales previstos para la radicación de peticiones -e incluso se advierte que, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura el mensaje no fue remitido a una dirección asignada a dicha corporación- , todos pertenecen a dominios oficiales de las entidades mencionadas. Lo anterior, no exime a las entidades del deber de gestionar o redirigir el requerimiento al área competente, máxime cuando los buzones empleados pertenecen a sus dominios oficiales y son operados por ellas. Con mayor razón, al conocer de esta acción de tutela y de los anexos que la acompañan, tuvieron la oportunidad de advertir que se les había dirigido una petición concreta y, en consecuencia, podían darle respuesta o, en su defecto, gestionar su trámite. No obstante, ninguna de ellas desplegó actuación alguna tendiente a atender el requerimiento, adoptando una actitud pasiva que les constaba, ya fuera desde el envío de los correos o, por lo menos, desde la interposición de esta acción constitucional.

adoptando una actitud pasiva que les constaba, ya fuera desde el envío de los correos o, por lo menos, desde la interposición de esta acción constitucional. 3.3. Al respecto, en un caso similar, esta Corporación señaló que: «Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú- Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias», no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitado para recibir «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública» es apto para el ejercicio del privilegio comentado. Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[ p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que « [t]oda

se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que « [t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, medianteRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 7 cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública». Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó: (…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. (…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza). De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un

cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza). De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «entidad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución». (Resaltado de la sentencia. CSJ STC10381-2020).

4. Conclusión De conformidad con lo anteriormente discurrido, se modificará la sentencia de primer grado para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, comoquiera que, también se advierte la vulneración del derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que se REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01 8 En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

8 En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del tutelante. Cumplido lo anterior, y en un término de tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término deberá informar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00837-01

9 Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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