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CSJ - STC17162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17162-2024 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma promovieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó y demás partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública con radicado n.º 27001400300220220072300.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestaron que promovieron proceso de nulidad de escritura pública en contra de Jairo Marín Machado, en el que el Juzgado TerceroRadicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 Civil Municipal de Quibdó mediante auto de 1° de abril de 2024 resolvió terminar el asunto por desistimiento tácito, decisión frente a la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, resolviéndose

terminar el asunto por desistimiento tácito, decisión frente a la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 6 de julio de 2024 y concediéndose el segundo ante el superior. Explicaron que su apoderado entre el 20 y el 24 de septiembre de 2024 acudió de manera presencial al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para solicitar información sobre el estado y decisión del recurso de apelación, comoquiera que no podía ser visualizado en la plataforma «Tyba», ante lo cual le manifestaron que posteriormente le «informaría al respecto», comoquiera que «no se encontró el proceso». Aseveraron que el 9 de octubre anterior conocieron que la autoridad judicial accionada en auto de 30 de septiembre de 2024 inadmitió el recurso de apelación, considerando que el caso era de mínima cuantía, por lo que, ante la imposibilidad de recurrir esa determinación al encontrarse ejecutoriada, presentaron solicitud de control de legalidad; no obstante, aunque el proceso no había sido enviado al a quo el 10 de octubre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió el requerimiento al fallador de primera instancia, aduciendo que perdió competencia para adoptar determinaciones en el caso. Refirieron que presentaron reposición contra la «decisión de no tramitar el control de legalidad», frente a lo cual, mediante constancia secretarial de 28 de octubre de 2024, les informaron que la remisión de la

tramitar el control de legalidad», frente a lo cual, mediante constancia secretarial de 28 de octubre de 2024, les informaron que la remisión de la solicitud se realizó por correo, sin que se hubiese emitido un auto susceptible de recursos. Cuestionaron que el despacho bajo queja incurrió en: 2Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 (i) Defecto procedimental absoluto, porque omitió notificar por correo electrónico el auto de 30 de septiembre de 2024 y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, desconociendo que el asunto es de mayor cuantía, pues la cuantía de la demanda se fijó en $170.000.000. (ii) Defecto sustantivo, comoquiera que al inadmitir la apelación no se refirió al artículo 317 del Código General del Proceso, así como tampoco resolvió el requerimiento de control de legalidad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2024 y ordenar a la autoridad accionada que estudie de fondo su petición de control de legalidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó expuso que de manera inapropiada el a quo le remitió nuevamente el proceso para que decidiera la solicitud de control de legalidad, motivo por el cual, al momento de emitir esta contestación, el asunto se encontraba al «despacho para proveer»; sin embargo, adujo no tener competencia para resolver el requerimiento, pues la perdió cuando quedó ejecutoriado el auto de 30 de septiembre de

emitir esta contestación, el asunto se encontraba al «despacho para proveer»; sin embargo, adujo no tener competencia para resolver el requerimiento, pues la perdió cuando quedó ejecutoriado el auto de 30 de septiembre de 2024 y se envió el expediente al a quo. Adicionalmente sostuvo que el amparo es improcedente por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recursos contra las decisiones que cuestiona por esta vía.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó informó que, una vez recibió el expediente luego de haberse inadmitido la apelación, procedió a remitir el proceso nuevamente al ad quem para que resolviera la solicitud de control de legalidad que cuestionaba lo allá decidido. Por

3Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 otra parte, manifestó no oponerse a las pretensiones de los reclamantes, al considerar que el proceso es de doble instancia.

3. Jairo Marín Machado -demandado en el proceso que se examina-, afirmó que los reclamantes incurrieron en temeridad, porque los asuntos debatidos en el trámite de nulidad que originó esta acción fueron resueltos en un proceso de idéntica naturaleza (rad. 2014-00436-00), en el que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Quibdó en sentencia de 11 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de prescripción de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo, al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues los

acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo, al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues los reclamantes no interpusieron reposición contra el auto de 30 de septiembre anterior, sumado a que la solicitud de control de legalidad se presentó extemporáneamente, porque el trámite fue remitido al a quo el 7 de octubre de 2024 y el requerimiento se radicó el día 9 del mismo mes y año, oportunidad en la que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó ya no tenía competencia para resolver. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionaron que el a quo no analizó los aspectos sustanciales del caso. Por otra parte, alegaron que todas las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda de 31 de enero de 2023 debieron ser declaradas nulas, pues a partir de esa providencia el proceso se tramitó como si fuera de mínima cuantía, lo cual fue equivocado. 4Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un

autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma cuestionan el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 30 de septiembre de 2024, que inadmitió, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra la providencia que profirió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó el 1º de abril del año en curso, que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de nulidad de contrato. Alegó que dicha decisión no fue notificada por correo electrónico, no se refirió de fondo a la discusión planteada acerca de la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, sumado a que no tuvo en cuenta que el asunto es de mayor cuantía, por lo que el auto atacado sí era apelable. 5Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 Adicionalmente, alegan que la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud de control de legalidad que formularon el 9 de octubre de 2024.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma promovieron proceso de nulidad de escritura pública en contra de

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma promovieron proceso de nulidad de escritura pública en contra de Jairo Marín Machado, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó mediante auto de 1° de abril de 2024 decretó la terminación del caso por desistimiento tácito, decisión contra la cual los demandantes interpusieron reposición y en subsidio apelación. El 6 de julio de 2024 el a quo negó el primer recurso y concedió el segundo; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en providencia de 30 de septiembre del presente año inadmitió la apelación, al considerar que el trámite es de mínima cuantía, decisión que cobró firmeza. El 9 de octubre los demandantes solicitaron al ad quem que realizara un control de legalidad, autoridad que al día siguiente reenvío tal requerimiento por correo electrónico al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, con fundamento en que había perdido competencia para pronunciarse, decisión que aquellos recurrieron en reposición, ante lo cual el Juzgado accionado notificó una constancia secretarial de 28 de octubre de 2024 informando que había pérdida competencia, sin que se hubiera proferido un auto frente al que pudieran presentarse recursos. El 29 de octubre de 2024 el Juzgado de primer grado remitió el expediente a la autoridad accionada, para que resolviera el requerimiento 6Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01

El 29 de octubre de 2024 el Juzgado de primer grado remitió el expediente a la autoridad accionada, para que resolviera el requerimiento 6Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 de control de legalidad, considerando que se solicitó con ocasión de una providencia emitida en segunda instancia. Ante lo cual, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 20 de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente: Se recibe el asunto de la referencia remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal para resolver “control de legalidad” presentado por el abogado Diocles Darío Peña Copete, contra el auto interlocutorio N° 1131 del 30 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación, advirtiendo que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en consecuencia este Despacho carece de competencia para resolver. Así las cosas, lo procedente es [remitir] el asunto al A quo, como ya se había hecho por [Secretaría] desde el 7 de octubre de 2024. Determinación que cobró ejecutoria.

4. Ausencia de vulneración.

Lo primero que hay que aclarar tiene que ver con que, según los artículos 295 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022, «[l]as notificaciones de autos (…) que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados», los cuales «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».

por medio de anotación en estados», los cuales «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Con sustento en la normativa citada, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó notificó la providencia de 30 de septiembre de 2024 en estado del 1 de octubre siguiente, lo cual se corrobora al consultar la plataforma TYBA, como la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial. En consecuencia, se colige que la autoridad accionada actuó conforme a las reglas procedimentales establecidas en la ley aplicable, sin transgredir las garantías fundamentales de los actores, motivo por el cual 7Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 está llamado al fracaso el reparo atinente a que dicho auto debió comunicarse por correo electrónico, afirmación que carece de respaldo legal.

5. Sobre la Subsidiariedad. 5.1 Partiendo de lo anterior, para lo que aquí interesa, recuérdese que, jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 8Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 8Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.2 viene al caso lo anterior en atención a que la Sala advierte que los reclamantes no promovieron los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que hace improcedente el amparo, comoquiera que, no recurrieron en reposición el auto proferido el pasado 30 de septiembre, cual es la decisión que pretende se deje sin efectos a través de esta vía excepcional, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

6. De la carencia actual de objeto.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de control de legalidad que formularon los impugnantes, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en auto del 20 de noviembre explicó que arecía de competencia para resolver tal requerimiento, al encontrarse ejecutoriada la providencia de 30 de septiembre de 2024, por lo que ordenó remitir el asunto al fallador

Quibdó en auto del 20 de noviembre explicó que arecía de competencia para resolver tal requerimiento, al encontrarse ejecutoriada la providencia de 30 de septiembre de 2024, por lo que ordenó remitir el asunto al fallador de primer grado. Lo anterior evidencia que la situación que originó la controversia en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto pronunciarse sobre ese asunto, motivo por el cual la acción de tutela también resulta improcedente, sin que la inconformidad de los reclamantes frente a esta última decisión sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones, pues Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma contaban con los recursos procedentes para controvertir lo decidido. 9Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,

STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y

reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).

7. Consideración adicional.

Por último, se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos contenidos en la impugnación, alusivos a la existencia de una presunta nulidad ocasionada desde el auto admisorio de la demanda en el proceso declarativo que se revisa, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

8. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

10Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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