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CSJ - STC17162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17162-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Carlos Andrés Arteaga Rodríguez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, habeas data y trabajo.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado 110013103018201800024700.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 2 2.1. La fundación Internacional María Luisa de Moreno promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Representaciones SAM S.A.S., Conexión de Transporte y Cargas S.A.S. Marleny Rodríguez Cespedes y Carlos Andrés Arteaga, por el presunto incumplimiento del contrato de transporte de carga celebrado el 18 de octubre de 20162.

2.2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con

Cespedes y Carlos Andrés Arteaga, por el presunto incumplimiento del contrato de transporte de carga celebrado el 18 de octubre de 20162. 2.2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 29 de enero de 20203encontró no probadas las excepciones propuestas y declaró responsables a los demandados condenándolos a pagar en favor de la convocante la suma de $143.180.744. 2.3. Posteriormente, la fundación demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo por los valores atrás referidos 4. El estado judicial -con autos del 19 de abril de 2022libró orden de apremio 5 y decretó medidas cautelares6. Luego, el fallador -con providencia del 2 de febrero de 20247ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. El 12 de marzo de 2025 8, Carlos Andrés Arteaga Rodríguez radicó escrito al que denominó derecho de petición ante el juzgado cognoscente, solicitando «1. Se me expida estado del proceso. 2. Se realice la anonimización en la página publica rama judicial siglo XXI CUI #11001310301820180024700, teniendo en cuenta que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público». 2.5. El 27 de marzo siguiente 9, el juzgado ordenó por secretaría expedir la certificación rogada de conformidad con lo dispuesto por el 2 Páginas 254-266, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 3 Ibidem., 632-635. 4 Archivo “03Memorial14Feb2022” del expediente digital.

expedir la certificación rogada de conformidad con lo dispuesto por el 2 Páginas 254-266, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 3 Ibidem., 632-635. 4 Archivo “03Memorial14Feb2022” del expediente digital. 5 Archivo “05MandamientoSentenciaAgencias” del expediente digital. 6 Archivo “04AutoDecretaMedidaCuentas” del expediente digital. 7 Archivo “52AutoSeguirAdelante” del expediente digital. 8 Archivo “66SolicitudDemandado” del expediente digital. 9 Archivo “68AutoPoneConocimiento” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 3 artículo 115 del CGP. No obstante, denegó lo relacionado con el petitorio de anonimización habida cuenta que «el proceso no se ha terminado ni está archivo como lo manifiesta el interesado ya que está en trámite lo cual puede corroborarse revisando la página de la Rama (…) En consecuencia, no se considera que existe motivo alguno para anonimizar las diligencias de la referencia». Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.6. El Juzgado accionado remitió correo electrónico al señor Carlos Andrés Arteaga Rodríguez el 2 de septiembre hogaño. Es decir, con posterioridad a la radicación del amparo, anexándole copia del auto proferido el 27 de marzo anterior, al igual que el enlace del expediente digital.

3. El actor adujo que no se le ha dado respuesta al «derecho de petición» que presentó. Además, resaltó que sus datos personales siguen publicados en la página de consulta procesos de la Rama Judicial. En

digital.

3. El actor adujo que no se le ha dado respuesta al «derecho de petición» que presentó. Además, resaltó que sus datos personales siguen publicados en la página de consulta procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, pidió que se anonimicen sus datos dentro del pleito ordinario.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de la situación fáctica acaecida al interior de la causa. Luego, afirmó que la protección de derechos invocada por el gestor no está llamada a prosperar «pues, se resolvió lo que solicitó teniendo en cuenta el estado del proceso sin que se observe quebrantamiento del debido proceso o vulneración al derecho a la igualdad (...) y tampoco se quebranta el derecho al trabajo ni el habeas data porque se reitera que el proceso continúa vigente». En este entendido, pidió ser desvinculado del amparo ya que no se han vulnerado las garantías superiores del promotor.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01

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2. El curador ad litem de Marleny Rodríguez Cespedes se opuso a la prosperidad del resguardo. Apuntaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado general de la Fundación Internacional María Luisa de Moreno esgrimió que, con base en la jurisprudencia constitucional, no basta solo con que alguien alegue que se le está

María Luisa de Moreno esgrimió que, con base en la jurisprudencia constitucional, no basta solo con que alguien alegue que se le está cercenando su derecho al habeas data, sino que es menester que se demuestren los hechos que dan cuenta de la vulneración. Así las cosas, coligió que el actor «no allegó prueba alguna que permita establecer un vínculo cierto entre la publicación del proceso en la plataforma de la Rama Judicial y una afectación concreta a su derecho al trabajo» . Y enrostró que «la acción carece de fundamento, toda vez que el proceso principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencias, lo cual hace plenamente vigente la finalidad constitucional de publicidad. En consecuencia, no procede la anonimización solicitada por el accionante ni se advierte vulneración de sus derechos fundamentales».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo por cuanto no se satisfizo el requisito general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el promotor no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2025, con el cual se negó la solicitud de anonimización deprecada por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que el fallo de primera instancia no era congruente por cuanto «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas». Asimismo, afirmó

garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas». Asimismo, afirmó que no se analizó la vulneración de sus derechos desde lo ilustrado por laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 5 sentencia STP13119-2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, centrado el estudio en las inconformidades planteadas por el recurrente, se encuentra que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, el interesado no formuló reposición contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2025 10, con el cual se denegó la petición de anonimización. En este sentido, esta Corporación ha sostenido sobre el mentado presupuesto que: la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020, CSJ STC62402023 y STC6404-2024).

3. De cara a la solicitud de remisión del expediente digital, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de esta, el estrado accionado no se había pronunciado sobre el requerimiento realizado el 12 de marzo de 2025. Sin embargo, revisado el dosier procesal, se tiene que la autoridad accionada -estando en trámite el amparoremitió -el 2 de septiembre de 10 Archivo “31AutoDecideOposicion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 6 esta anualidad 11al correo electrónico utilizado por el gestor «abg.vivianaguiza@hotmail.com» el hipervínculo del expediente digital. Por tanto, tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada (CSJ

STC10718-2023)

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11 Archivo “72RespuestayLinkExpedienteDemandado” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02362-01 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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