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CSJ - STC17163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17163-2024 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00089-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Cristóbal Valencia Martínez, a través de apoderado, promovió contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso. 2023-00205-00 y 2024-0025900. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el interlocutorio proferido (22 feb. 2024) por el fallador del circuito (rad. 2023-00205-00) y el proveído dictado (18 abr. 2024) por el juzgador municipal (rad. 2024-00259-00), para, en su lugar, ordenar al primero de los despachos citados que «asuma nuevamente la competencia del proceso de nulidad absoluta (…)».Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00089-01 2 Señaló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán suscitó demanda frente al Centro Comercial Terraplaza y la Fiduciaria Davivienda S.A. - como vocera y administradora del fideicomiso Centro

2 Señaló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán suscitó demanda frente al Centro Comercial Terraplaza y la Fiduciaria Davivienda S.A. - como vocera y administradora del fideicomiso Centro Comercial Terraplaza -, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a declarar la nulidad del reglamento de la propiedad horizontal1, contenido en la escritura pública 5735 (27 dic. 2018) de la Notaría Tercera de la misma ciudad. Enterado del trámite, el extremo pasivo formuló recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, el cual fue despachado favorablemente mediante determinación (22 feb. 2024) que rechazó el libelo – por falta de competencia – y ordenó el envío de la actuación a los jueces municipales. Asignado el proceso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán avocó el conocimiento y dispuso «el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada Centro Comercial Terraplaza. » (18 abr. 2024). Para el gestor, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto por aplicar indebidamente el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso y desconocer lo ordenado en el artículo 15 de la misma codificación, ya que « es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca) el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto.» 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán rindió informe del trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y descartó la

Civil del Circuito de Popayán (Cauca) el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto.» 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán rindió informe del trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y descartó la vulneración de derechos fundamentales. 1 Respecto del parágrafo 3° del Artículo 136; Parágrafos 1° (transitorio) y 2°(transitorio) del artículo 37; parte final del artículo 50 y numerales 1º, 2º, 3º incluido el parágrafo y 4º del artículo 138.Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00089-01 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó denegar el amparo La Fiduciaria Davivienda S.A. requirió declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de inmediatez. El Centro Comercial Terraplaza se opuso a las pretensiones formuladas en la tutela, en virtud de que el gestor carece de legitimación por activa. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Popayán estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El quejoso impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado, ya que el pretensor no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada, la Sala confirma que el interlocutorio que resolvió el recurso de reposición, revocó

pretensor no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada, la Sala confirma que el interlocutorio que resolvió el recurso de reposición, revocó el auto que admitió la demanda, la rechazó por falta de competencia y ordenó su envío a los juzgadores municipales, fue proferido el 22 de febrero de 2024 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 18 de octubre de la presente anualidad, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido alRadicación n.º 19001-22-13-000-2024-00089-01 4 impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007-2021. Acerca de la segunda carga, basta destacar que contra el auto emitido por el juez municipal (18 abr. 2024), el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A. presentó recurso de reposición, que a la fecha se encuentra pendiente de definición. De esta manera, refulge con claridad que la cuestión se encuentra en trámite, confiada al juez natural de la causa y bajo el procedimiento dispuesto por el legislador, lo que revela, sin lugar a duda, la improcedencia de la súplica constitucional ya que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las

dispuesto por el legislador, lo que revela, sin lugar a duda, la improcedencia de la súplica constitucional ya que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00089-01 5 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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