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CSJ - STC17165-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17165-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Humberto Polo Cabrera, actuando como presidente de Sintraemsdes Nacional, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo de Colombia, Sintraemsdes Subdirectiva Neiva junto con sus miembros Luis Eduardo Yepes Lorbes, Cristian Narváez Serrano, Cristian Eduardo Calderas Moreno y demás intervinientes en el proceso contentivo del recurso extraordinario de anulación con radicado nº 2023-9629801.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01

Manifestó que, la Sociedad Ciudad Limpia Neiva SA ESP interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramiento el 21 de octubre de 2022, con ocasión de un conflicto colectivo generado entre esta y la Subdirectiva de Neiva de Sintraemsdes. Adujo que el 29 de enero de 2024 la empresa recurrente informó

Arbitramiento el 21 de octubre de 2022, con ocasión de un conflicto colectivo generado entre esta y la Subdirectiva de Neiva de Sintraemsdes. Adujo que el 29 de enero de 2024 la empresa recurrente informó que las partes habían celebrado una convención colectiva de trabajo, puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo el 26 de enero siguiente, con el ánimo de conciliar y reemplazar lo resuelto en el laudo arbitral. Por tanto, la empresa desistió del recurso de anulación, petición coadyuvada por la Subdirectiva Neiva de Sintraemsdes. Expuso que el 12 de febrero anterior, la Junta Nacional de Sintraemsdes informó a la Sala de Casación Laboral que la representación legal de aquella organización sindical recae en el presidente de Sintraemsdes Nacional, única persona autorizada para consolidar y convalidar cualquier tipo de acuerdo relacionado con el desistimiento del recurso de anulación, por lo que la Subdirectiva Neiva de Sintraemsdes carecía de legitimación para coadyuvar la solicitud de desistimiento. A pesar de lo anterior, explicó que la Sala de Casación Laboral mediante auto AL1683-2024 resolvió dar por terminado el trámite del recurso de anulación contra el laudo arbitral del 21 de octubre del 2022, decisión que contiene un defecto fáctico por valoración probatoria, toda vez que la voluntad del acuerdo estuvo viciada, al ser la Subdirectiva incompetente para emitir pronunciamiento que pusiera fin al conflicto. Adicionalmente, alegó que no tuvo en cuenta la participación de la Junta Nacional, corporación que, además, mediante las Resoluciones n° 266, 268

incompetente para emitir pronunciamiento que pusiera fin al conflicto. Adicionalmente, alegó que no tuvo en cuenta la participación de la Junta Nacional, corporación que, además, mediante las Resoluciones n° 266, 268 y 269 sancionó a todos los afiliados y directivos que participaron y firmaron la convención colectiva. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto AL1683-2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, requirió el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas y la emisión de una nueva decisión.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral explicó que en la decisión discutida se encuentran plasmadas las razones que llevaron a resolver el problema jurídico en ese sentido.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el proceso con radicado n° 2023-96298-01 e informó que cumplió a cabalidad con el trámite propio del recurso de anulación.

3. La empresa Ciudad Limpia Neiva SA ESP, por medio de apoderada judicial, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues contraviene principios constitucionales como la autonomía judicial y la cosa juzgada. Además, destacó que la Corte Constitucional solo permite la tutela contra decisiones judiciales en casos excepcionales.

Sostuvo que el acuerdo colectivo debatido es válido y vinculante, dado que fue firmado por los interlocutores designados y ratificado por la asamblea del sindicato.

la tutela contra decisiones judiciales en casos excepcionales. Sostuvo que el acuerdo colectivo debatido es válido y vinculante, dado que fue firmado por los interlocutores designados y ratificado por la asamblea del sindicato. Recalcó que el presidente del sindicato accionante, carece de facultades para cuestionar la negociación colectiva, ya que no fue designado como negociador ni tiene un interés directo en el conflicto. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01

4. El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado de la tutela, argumentando que su competencia concluyó al emitir el acto administrativo que convocó e integró el tribunal de arbitramento obligatorio.

5. Luis Eduardo Yepes Lorbes, Cristian Narváez Serrano y Cristian Eduardo Calderas Moreno, negociantes de la convención colectiva, adujeron que esta fue « discutida y aprobada por la mayoría de los trabajadores afiliados a nuestra subdirectiva».

Asimismo, manifestaron que, previamente a la suscripción del acuerdo, se realizó una asamblea en la que se votó para la elección de los firmantes y negociadores, de lo que se coligió que contarían con la facultad de suscribir un convenio que resultara beneficioso para las partes. Así las cosas, requirieron declarar la improcedencia del presente amparo, al considerar que busca desconocer acuerdos legítimos y decisiones autónomas de la Subdirectiva Neiva, las cuales fueron avaladas por las partes involucradas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

amparo, al considerar que busca desconocer acuerdos legítimos y decisiones autónomas de la Subdirectiva Neiva, las cuales fueron avaladas por las partes involucradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, la accionante presentó la acción de tutela luego de transcurridos más de seis meses después de la fecha en que fue proferida el auto atacado. Al margen de lo anterior, analizó la razonabilidad de aquella providencia, sin encontrar la ocurrencia de vías de hecho, defectos específicos de procedibilidad o la transgresión del derecho fundamental 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 invocado, por lo que concluyó que la providencia cuestionada es razonable y se fundamentó en las normas aplicables a la materia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, la inmediatez no debe interpretarse como un término perentorio de caducidad, sino como un criterio flexible ajustado a las particularidades del caso, conforme a precedentes de la Corte Constitucional. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico al ignorar que las disposiciones estatutarias establecen que solo la Junta Directiva Nacional, o la subdirectiva con su autorización expresa, pueden firmar acuerdos colectivos o renunciar a ellos.

ignorar que las disposiciones estatutarias establecen que solo la Junta Directiva Nacional, o la subdirectiva con su autorización expresa, pueden firmar acuerdos colectivos o renunciar a ellos. Asimismo, cuestionó la afirmación de la Corte acerca de la inexistencia de la relación normativa entre la representación sindical y las acciones realizadas, argumentando que el artículo 32 de los estatutos del sindicato demuestra que la autorización para dichas decisiones corresponde a la Junta Nacional. Consideró que el incumplimiento estatutario invalida las acciones de la Subdirectiva Neiva y resaltó la necesidad de reconsiderar la decisión judicial para proteger los derechos de los empleados afectados.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el presidente de Sintraemsdes Nacional solicitó dejar sin efectos el auto AL1683-2024, en

fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el presidente de Sintraemsdes Nacional solicitó dejar sin efectos el auto AL1683-2024, en el que la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral emitido el 21 de octubre de 2022.

3. Del requisito de inmediatez.

La Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política de Colombia impone al juzgador el deber de proteger inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales o jurídicas les asiste el deber de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, por lo que, Muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27

Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC75592022 y, STC97932024, entre muchas otras). Conforme lo anterior, y contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal, en el caso objeto de estudio se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, toda vez que, aunque la decisión debatida data del 14 de febrero del presente año, su notificación tuvo lugar el 9 de abril siguiente, tal como consta en la siguiente imagen: En esa medida, como la presentación de tutela se dio el 26 de agosto del año en curso , se concluye que tan solo transcurrieron 4 meses y 17 días, en relación con notificación de la providencia cuestionada, es decir, se profirió dentro de los 6 meses fijados como plazo máximo para acudir a esta jurisdicción.

4. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.

Superado lo anterior, y examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 4.1. Con ocasión de un conflicto surgido por un pliego de peticiones presentado por Sintraemsdes Subdirectiva de Neiva a la empresa Ciudad Limpia Neiva SA ESP el 19 de marzo de 2021 fue convocado un Tribunal de Arbitramento que profirió laudo arbitral el 21 de octubre de 2022, decisión contra la que la empresa demandada presentó recurso extraordinario de anulación ante la Sala de Casación Laboral. 4.2. En el trámite del mencionado recurso, Ciudad Limpia Neiva SA

decisión contra la que la empresa demandada presentó recurso extraordinario de anulación ante la Sala de Casación Laboral. 4.2. En el trámite del mencionado recurso, Ciudad Limpia Neiva SA ESP radicó memorial en el que puso de conocimiento que, el 24 de enero del presente año, las partes celebraron un convenio colectivo de trabajo, el cual fue puesto de presente al Ministerio de Trabajo el 26 de enero siguiente. Adicionalmente, expuso que suscribieron un acuerdo de paz laboral, «en el que se comprometen a desistir de las demandas y querellas que actualmente se encuentran abiertas». Por virtud de lo anterior, solicitó el desistimiento del recurso de anulación, petición coadyuvada el 2 de febrero del año en curso por el presidente de Sintraemsdes Subdirectiva Neiva, Luis Eduardo Yepes Lorbes, y el secretario general, Cristian Alexis Narváez Serrano. 4.3. El 12 de febrero del presente año, la accionante presentó memorial en el que requirió la negación del desistimiento presentado por la empresa Ciudad Limpia Neiva SA ESP. Alegó que, la representación legal de Sintraemsdes recae exclusivamente en su presidente nacional, quien no autorizó ni firmó acuerdo o desistimiento alguno. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 Por tanto, dijo que cualquier actuación que haya adelantado la Subdirectiva de Neiva carece de legitimación y validez, al no contar con el aval del representante legal conforme al estatuto del sindicato.

Por tanto, dijo que cualquier actuación que haya adelantado la Subdirectiva de Neiva carece de legitimación y validez, al no contar con el aval del representante legal conforme al estatuto del sindicato. Además, expresó preocupación por las condiciones en las que los trabajadores podrían haber suscrito el acuerdo, al considerar que lo hicieron bajo presión, motivados por amenazas de despido y debido al constante ambiente de persecución laboral. Asimismo, manifestó que no ha tenido acceso al contenido del convenio, por ende, desconoce sus términos y esto impide a la organización sindical verificar si dicho documento garantiza los derechos fundamentales y los beneficios adicionales que podrían haberse logrado a través de la negociación colectiva o la resolución del laudo arbitral. 4.4. Frente a lo anterior, Ciudad Limpia Neiva SA ESP afirmó que los acuerdos alcanzados entre Ciudad Limpia Neiva SA ESP y la Subdirectiva Neiva de Sintraemsdes fueron llevados a cabo de manera legítima y bajo el respeto de los procedimientos establecidos por la legislación laboral, porque los negociadores designados formalmente por la Subdirectiva Neiva (Cristian Narváez y Luis Eduardo Yepes), actuaron de conformidad con las facultades ratificadas por la asamblea general extraordinaria de 19 de enero de 2024. Señaló que Humberto Polo Cabrera -acá accionanteno cuenta con las facultades para intervenir en este conflicto colectivo de manera vinculante, al no ser trabajador de Ciudad Limpia Neiva SA ESP ni haber sido designado como negociador.

las facultades para intervenir en este conflicto colectivo de manera vinculante, al no ser trabajador de Ciudad Limpia Neiva SA ESP ni haber sido designado como negociador. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 Por estas razones, insistió en la aceptación del desistimiento presentado y la terminación del trámite del recurso de anulación por sustracción de materia. 4.5. La Sala de Casación Laboral profirió el auto AL1683 de notificado el 9 de abril de 2024, en el que resolvió aceptar el desistimiento del recurso de anulación interpuesto por Ciudad Limpia Neiva SA ESP, por cuanto las partes involucradas en el conflicto colectivo resolvieron sus diferencias mediante una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de enero del año en curso.

5. De la providencia cuestionada.

En el auto AL1683-2024 la Sala de Casación Laboral explicó que el arbitraje es un mecanismo supletorio para la solución de conflictos que opera únicamente cuando las partes no logran resolver sus diferencias mediante negociación directa. Por tanto, los involucrados conservan en todo momento la facultad de alcanzar convenios que sustituyan la decisión arbitral, siempre que esta no haya adquirido firmeza. Esto, consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y ratificado por la jurisprudencia de la Corte, que respalda la validez de la convención colectiva como instrumento autocompositivo. Posteriormente, evaluó la legitimación de los negociadores que

por la jurisprudencia de la Corte, que respalda la validez de la convención colectiva como instrumento autocompositivo. Posteriormente, evaluó la legitimación de los negociadores que participaron en la suscripción del acuerdo colectivo y constató que la Subdirectiva Neiva de Sintraemsdes SA ESP los designó formalmente con plenas facultades, ratificadas en el acta de la asamblea extraordinaria realizada el 19 de enero del presente año. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 Posteriormente, desestimó las objeciones del presidente de Sintraemsdes Nacional, Humberto Polo Cabrera, quien argumentó que el acuerdo carecía de validez por no contar con su autorización, frente a lo que la autoridad accionada sostuvo que aquél fue parte en el conflicto colectivo; por ende, carece de titularidad sobre los derechos de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva de Neiva. Finalmente, reconoció que la convención colectiva de trabajo celebrada no solo resolvió el conflicto de manera pacífica, sino que también sustituyó integralmente el laudo arbitral, dejando sin objeto el recurso de anulación. Por tales motivos, aceptó el desistimiento presentado por Ciudad Limpia Neiva SA ESP y declaró terminado el trámite del recurso y del conflicto colectivo, ordenando el archivo del expediente.

6. De la razonabilidad de la decisión.

De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la determinación objetada no contiene defecto alguno.

6. De la razonabilidad de la decisión.

De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la determinación objetada no contiene defecto alguno. Véase que, la Sala de Casación Laboral explicó que, en el acta extraconvencional aportada al proceso con radicado nº 2023-96298-01, Luis Eduardo Yepes Lorbes, Cristian Alexis Narváez Serrano, Cristhian Camilo Núñez y Elgis Molano Alarcón actuaron como negociadores de Sintraemsdes Subdirectiva de Neiva, quienes representaron a la convocante en el « [a]cuerdo de paz laboral entre el sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos, corporaciones autónomas, nstutyos descentralizado y territoriales de Colombia “SINTRAEMSDES” SUBDIRECTIVA NEIVA Y LA 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 EMPRESA CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP (sic)», documento en el que constan las firmas de los prenombrados. Ahora bien, en relación con la presunta falta de legitimación de los negociantes para suscibir acuerdos de esa naturaleza, la Sala accionada constató que la directiva nacional que preside el promotor de este amparo, no hizo parte del conflicto colectivo objeto del laudo arbitral. En ese orden, contrario a lo planteado por el accionante, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable, garantizando plenamente los derechos de las partes. Por tanto, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales invocados.

Casación Laboral resolvió el asunto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable, garantizando plenamente los derechos de las partes. Por tanto, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales invocados. Asimismo, se recalca que la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir la discusión zanjada en el trámite del recurso extraordinario radicado, escenario en el que tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias, ser oído y recibir decisiones por parte de la autoridad judicial de conocimiento. Por tanto, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables, por lo que no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

7. Conclusión.

12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01812-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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