CSJ - STC17165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17165-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Fernando Mosquera contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, confianza legitima y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 76001310300620080014300.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 2 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Avícola Sierra Gómez y Jesús Enrique Sierra Gómez, buscando el pago de las sumas contenidas en los pagarés Nos. 2007078593 del 20 de octubre de 2005 y 2007078597 del 28 de julio de 20062. 2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con auto del 8 de
del 20 de octubre de 2005 y 2007078597 del 28 de julio de 20062. 2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con auto del 8 de mayo de 20083libró orden de apremio. De igual forma, con proveído del 28 de mayo siguiente 4 decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo del inmueble identificado con FMI 378-010672, cuya diligencia de secuestro se efectuó el 4 de noviembre de la referida anualidad5, sin que se hubiese presentado oposición alguna. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial profirió sentencia el 18 de enero de 2011 6. Declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali -con auto del 16 de julio de 20147avocó conocimiento del asunto. Y con providencia del 15 de marzo de 2016 8aceptó la cesión de crédito efectuada entre el banco Davivienda S.A. y la señora Cenelly Gómez Murcia. 2.5. Fernando Mosquera -en su presunta condición de poseedor del inmueble identificado con FMI 378-10672presentó escrito solicitando el desembargo de la heredad. Sin embargo, el juzgador -con auto del 23 de 2 Páginas 91-101, archivo “001ComponenteDigitalizado” del c01 EjecucionSentencia - expediente digital. 3 Página 103 ibidem. 4 Páginas 9 y 10, archivo “01ComponenteDigitalizado” del c02 medidas - expediente digital.
2 Páginas 91-101, archivo “001ComponenteDigitalizado” del c01 EjecucionSentencia - expediente digital. 3 Página 103 ibidem. 4 Páginas 9 y 10, archivo “01ComponenteDigitalizado” del c02 medidas - expediente digital. 5 Páginas 71 y 72, archivo “006ComponenteDigitalizado” del C01EjecucionSentencia - expediente digital. 6 Páginas 129-149, archivo “002ComponenteDigitalizado” del expediente digital. 7 Páginas 9 y 10, archivo “004ComponenteDigitalizado” del expediente digital. 8 Ibidem., 157-159.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 3 septiembre de 2019 9se abstuvo de tramitar el escrito, por cuanto no se realizó por conducto de apoderado. 2.6. Luego de múltiples intentos fallidos, la diligencia de remate del fundo embargado se llevó a cabo el 13 de octubre de 2022, siendo adjudicado a la ejecutante. El estrado judicial -con proveído del 30 de noviembre ulterior10aprobó la almoneda. Con el fin de adelantar la entrega, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria -Valle del Cauca-. 2.7. El 10 de abril de 2025 11, el abogado Jhon Jairo Ospina -quien adujo actuar como apoderado de Fernando Mosqueraradicó memorial oponiéndose parcialmente a la entrega del inmueble rematado, aduciendo que el señor Mosquera ejerce posesión sobre una franja del terreno de
adujo actuar como apoderado de Fernando Mosqueraradicó memorial oponiéndose parcialmente a la entrega del inmueble rematado, aduciendo que el señor Mosquera ejerce posesión sobre una franja del terreno de mayor extensión desde 1996. El Juzgado -con auto del 16 de mayo posterior-12revocó la facultad de subcomisionar otorgada al comitente. Dispuso que la diligencia de entrega del bien se realice a través del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Candelaria, en la forma y para los efectos en que fue ordenado con auto del 26 de septiembre de 2024. Y agregar sin consideración al plenario el escrito denominado « oposición parcial a la entrega, presentado por el señor Fernando Mosquera a través de apoderado». 2.8. Fernando Mosquera -actuando en nombre propioenvió correo electrónico el 29 de mayo siguiente 13, solicitando la suspensión de la entrega del inmueble identificado con FMI 378-10672. Como soporte de su petición, afirmó que «el 26 de junio de 1996 entró al predio por medio de contrato privado de compraventa (…) desde esta fecha soy poseedor de una parte del predio (…)». Asimismo, agregó que en el 2018 promovió proceso de 9 Página 25, archivo “01ComponenteDigitalizado” del expediente digital. 10 Archivo “055Auto2179AprobarRemate” del expediente digital.
11Archivo “092AllegaOposicionParcialEntregaInmuebAdjudicado” del expediente digital. 12 Archivo “097Auto999RevocaFacultadSubcomisionAgragaSinConsideracion” del expediente digital. 13 Archivo “100SolicSuspenderEntregaPredioyDesalojoInmAdjudicado” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 4 prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira negó sus pretensiones en primera instancia, determinación confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de junio de 202314. 2.9. El 29 de agosto de 2025 15, el juez comisionado llevó a cabo la referida diligencia. El señor Mosquera presentó oposición. Sin embargo, no se le dio trámite debido a que se encuentra prohibido por el artículo 456 del CGP. 2.10. El 4 de septiembre hogaño16, el apoderado judicial de Fernando Mosquera incoó apelación contra las decisiones adoptadas el 29 de agosto anterior. Empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali -con auto del 18 de septiembre de 2025 17rechazó la alzada por extemporánea. 2.11. El señor Mosquera presentó derecho de petición 18 alegando diversas discrepancias respecto de la diligencia de entrega del inmueble objeto de pugna y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.12. El fallador –con determinación del 9 de octubre del corriente19luego de ilustrar la improcedencia «del derecho de petición para resolver las
objeto de pugna y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.12. El fallador –con determinación del 9 de octubre del corriente19luego de ilustrar la improcedencia «del derecho de petición para resolver las actuaciones judiciales bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas», procedió a resolver lo rogado. Expresó que «no se advierte yerro en la actuación surtida en diligencia de entrega realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, que refiere el censor, máxime cuando aquella, debió ser alegada en la misma audiencia/diligencia (…)» . Destacó 14 Archivo “29FalloConfirmaCostas” del expediente digital. 15 Archivo “053ActaEntregaInmuebleDC2024-00028” del expediente digital. 16 Archivo “104AlleganSustentacionApelacionDiligenciaEntregayDesalojoForzado” del expediente digital. 17 Archivo “115Auto2099AgregaDCRechazaRecursoExtemporaneo” del expediente digital. 18 Archivo “119DerechoPeticionSolcRta” del expediente digital. 19 Archivo “121Auto2326Estarse” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 5 que «no se advierte reparos formulados a la decisión en el momento oportuno, esto es en la diligencia realizada ante el Juez Comisionado-, por lo tanto, se negará el control de legalidad a la actuación surtida» . Por lo expuesto, entre otras decisiones, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 18 de septiembre pasado.
3. El gestor censuró que se llevó a cabo la almoneda del inmueble
de legalidad a la actuación surtida» . Por lo expuesto, entre otras decisiones, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 18 de septiembre pasado.
3. El gestor censuró que se llevó a cabo la almoneda del inmueble sin tener en cuenta que se estaba tramitando un pleito de pertenencia sobre una parte del fundo, circunstancia que es contraria a la ley. Asimismo, agregó que lo desalojaron sin notificarlo previamente. En consecuencia, solicitó que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas restituir la posesión del inmueble del que fue desalojado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del pleito compulsivo. Posteriormente, enrostró que el aquí accionante radicó personalmente un memorial solicitando aperturar un incidente de desembargo el cual «el Juzgado por auto No 1393 del 23 de septiembre de 2019 se abstuvo de tramitar por no cumplir el derecho de postulación, proveído que cobró ejecutoria». Situación que resaltó da cuenta que «el actor conocía del proceso aún antes de realizarse la diligencia de remate que como se indicó se llevó a cabo el 13 de octubre de 2022 y ante la imposibilidad de la entrega del bien al adjudicatario».
2. El apoderado judicial de Cenelly Gómez Murcia pidió que fuera negado el resguardo. Reseñó que el promotor intentó adelantar un pleito prescriptivo de pertenencia -bajo radicado 001-2018-00042-00sobre una
2. El apoderado judicial de Cenelly Gómez Murcia pidió que fuera negado el resguardo. Reseñó que el promotor intentó adelantar un pleito prescriptivo de pertenencia -bajo radicado 001-2018-00042-00sobre una franja del terreno en pugna. Sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01
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3. El mandatario de Organización AE S.A.S. enrostró que es la cuarta acción de tutela que impetra el actor, lo que demuestra que su único fin es obstaculizar la entrega del predio identificado con FMI 378-10672.
Aunado a lo anterior, afirmó que Fernando Mosquera no es poseedor ya que los documentos que este aporta están incompletos y no dan cuenta de la referida condición. En síntesis, solicita que sea declarado improcedente el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto, habida cuenta que el gestor no interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de agosto de 2025 que denegó la oposición formulada contra la entrega del inmueble rematado. De igual forma, apuntaló que el promotor no ha solicitado directamente y en debida forma -a través de apoderado judicialal estrado judicial lo que por esta senda pretende, motivo por el cual resultaría prematuro pronunciarse al respecto.
Por otro lado, afirmó que -contrario a lo aducido por la vinculada
-a través de apoderado judicialal estrado judicial lo que por esta senda pretende, motivo por el cual resultaría prematuro pronunciarse al respecto. Por otro lado, afirmó que -contrario a lo aducido por la vinculada -Organización AE S.A.S.- no se configuró temeridad en la proposición del presente resguardo. Pues la acción de tutela pasada atacaba la providencia del 10 de junio de 2025, mientras que en esta ocasión «la tutela se sustentó en la supuesta omisión de dicha autoridad judicial al no dar trámite a la oposición formulada frente a la diligencia de entrega».
IV. IMPUGNACIÓN
1. El gestor reiteró los argumentos del libelo genitor, ampliando en mayor forma el relato de la situación fáctica acaecida. Y agregando que sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad por cuanto no podía oponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del CGP.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01
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2. El apoderado judicial de Organización AE S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia, pero únicamente en lo relativo a la negativa de sancionar por temeridad al actor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, centrado el estudio en las inconformidades planteadas por el recurrente, encuentra esta Corporación que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que contra la decisión adoptada en
planteadas por el recurrente, encuentra esta Corporación que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que contra la decisión adoptada en la diligencia del 29 de agosto de 2025 20 -mediante la cual no se le dio trámite a la oposición elevada por el señor Mosquerael interesado no formuló recurso alguno. Si bien con posterioridad impetró alzada, esta fue rechazada por extemporánea, circunstancia que reafirma la falta de proposición oportuna de los recursos con que contaba. En este sentido, esta Corporación ha sostenido sobre el mentado presupuesto que: la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020, CSJ STC62402023 y STC6404-2024). En consecuencia, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En consecuencia, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia dada su naturaleza residual y subsidiaria. 20 Archivo “053ActaEntregaInmuebleDC2024” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01 8 Es más, se avizora que si bien el accionante tenía conocimiento del pleito de marras desde el 2018 -anualidad en la que elevó petitorio de desembargo, al cual no se le dio trámite por no haber sido presentado por un abogado-, no ejerció ninguna actuación tendiente a defender sus derechos previo a que fuera adjudicado en remate el inmueble en pugna, desidia que reafirma la improcedencia del resguardo.
3. Por otro lado, en lo tocante con la impugnación incoada por la sociedad Organización AE S.A.S., deviene imperioso enrostrar que no se configura la institución de la temeridad, habida cuenta que, si bien en la anterior acción constitucional de radicado 2025-00067-01 se identifica identidad de partes, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones.
En aquella oportunidad el quejoso cuestionaba de manera previa a la diligencia de entrega, el hecho de que se fuera a realizar este trámite, es decir, todavía no había tenido lugar la mentada actuación y no se tenía certeza de cómo iba a ser resuelta. Por tal motivo, al ser previa a la actuación que en esta sede se cuestiona, no existe identidad plena entre los resguardos referidos.
VI. DECISIÓN
certeza de cómo iba a ser resuelta. Por tal motivo, al ser previa a la actuación que en esta sede se cuestiona, no existe identidad plena entre los resguardos referidos.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en los términos previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00369-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)