CSJ - STC17166-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17166-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17166-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00664-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Olga Lucía Herrera Guzmán frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, extensiva a las partes e intervinientes del proceso sucesoral bajo radicado No. 2013-00066-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso ante la presunta vulneración por parte de la autoridad judicial compelida, por omitir resolver la solicitud de pérdida de competencia formulada conforme al artículo 509 del Código General del Proceso. (29 feb. 2024) En consecuencia, la gestora procuró ordenar un pronunciamiento sobre dicha petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y remitir el expediente al despacho que corresponda por reparto.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00664-01 En contexto, la impulsora manifestó que el estrado accionado únicamente profirió dos providencias, entre estas, la designación de un nuevo partidor con plazo de cinco (5) días para su posesión, sin resolver la
En contexto, la impulsora manifestó que el estrado accionado únicamente profirió dos providencias, entre estas, la designación de un nuevo partidor con plazo de cinco (5) días para su posesión, sin resolver la pérdida de competencia deprecada. (21 may. 2024) 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté señaló que resolvió negativamente el incidente de nulidad por pérdida de competencia en audiencia. (31 dic. 2021) . El funcionario judicial precisó que mediante auto otorgó plazo al partidor para rehacer el trabajo presentado. (20 oct. 2023) y que la dilación no le es imputable pues proviene de los apoderados. Además, informó que durante el primer semestre de 2024 contaba con 457 procesos activos y 204 ingresos efectivos, demostrando su diligencia pese al alto volumen de trabajo. El juez demandado explicó que los juzgados promiscuos de familia manejan diversos asuntos prioritarios como responsabilidad sexual de adolescentes, acciones de tutela, habeas corpus y medidas de protección. Alberto Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera, en su condición de vinculados, comunicó que el primer trabajo de partición fue realizado por un auxiliar de justicia, no por los apoderados, mientras que el segundo, pese a utilizar el ochenta por ciento (80%) del trabajo anterior, modificó algunas adjudicaciones generando controversias. Destacó que los inconvenientes del proceso han obedecido principalmente a uno de los apoderados que ha reclamado intereses de terceros, particularmente, en relación con los derechos del Edificio La
modificó algunas adjudicaciones generando controversias. Destacó que los inconvenientes del proceso han obedecido principalmente a uno de los apoderados que ha reclamado intereses de terceros, particularmente, en relación con los derechos del Edificio La Lorena. Sugirió como solución llevar el asunto por tercera vez a un trámite notarial. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00664-01 3.- El a quo negó la protección constitucional. (20 nov. 2024) En su análisis, el órgano colegiado consideró que cesó la posible vulneración alegada. Lo anterior, al comprobar que el estrado convocado resolvió la petición de pérdida de competencia durante el curso del presente trámite constitucional. (15 nov. 2024) Así las cosas, estimo que cualquier inconformidad debe tramitarse a través de los mecanismos ordinarios disponibles. 4.- En sede de impugnación, la promotora reprochó que han transcurrido dos (2) años y medio sin que se profiera sentencia en el proceso de origen, máxime cuando el artículo 121 del Código General del Proceso, que regula la pérdida de competencia, indica que la misma opera de manera automática. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del escrito tutelar, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la
impugnada, concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del escrito tutelar, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). 2.- Si bien la ciudadana Olga Lucía Herrera Guzmán acudió a este sendero excepcional para que se le ordenara al estrado compelido «resolver dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la solicitud de pérdida de competencia y remitir el expediente al Juzgado que le sigue de turno», la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado respecto de la omisión censurada, puesto que la petición fue resuelta en el transcurso del trámite constitucional. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00664-01 En dicha providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté emitió pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Estatuto Procesal (15 nov. 2024) , en los siguientes términos: ‘‘(…) 4. Así mismo, y en atención a la solicitud allegada por parte del apoderado judicial Dr. Andrés Gouffray Nieto, tendiente a la pérdida de competencia del presente proceso y fundamentada su petición en el artículo 121 del Código General del Proceso , es dable ponerle de presente que esta Sede Judicial ya se había manifestado en una pretérita oportunidad, mediante
competencia del presente proceso y fundamentada su petición en el artículo 121 del Código General del Proceso , es dable ponerle de presente que esta Sede Judicial ya se había manifestado en una pretérita oportunidad, mediante la cual se resolvió un incidente de nulidad de conformidad a los artículos 90 y 121 ibidem, la cual fue negada en diligencia del 31 de diciembre de 2021. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (Archivo 029 - Cuaderno Dos Principal Acumulado No.2013-00066-2019-026) 3.- En lo que atañe a las cuestiones relacionadas con la posible mora judicial del despacho cuestionado, quejas que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de situaciones y pretensiones respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad. En este orden de ideas, la temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Sobre los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o
del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00664-01 no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior, la Sala verifica que los hechos que motivaron el trámite fueron superados y cualquier medida constitucional carecería de objeto. Por consiguiente, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia de tutela opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00664-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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