🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17167-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17167-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17167-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Ana Teresa Novoa Gordillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las partes en el proceso ejecutivo con garantía real con radicado 1999-00280.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01

Manifestó que actúa como cesionaria de Conalcrédito quien demandó ejecutivamente a Crisanto Romero Velásquez, trámite en el que el 2 de abril y 17 de julio de 2024 pidió el pago de títulos judiciales, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

el 2 de abril y 17 de julio de 2024 pidió el pago de títulos judiciales, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en autos de 18 de mayo, 4 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, previo a levantar la reserva legal fijada y la Secretaría Distrital de Hacienda y el Instituto de Desarrollo Urbano, informaran si el inmueble rematado posee deudas tributarias, reserva que ascendió a $50000.000. Afirmó que, en comunicaciones de 2023, la Secretaría de Hacienda y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pusieron de presente que el inmueble no tiene deudas, información que coincide con la constancia rendida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. A pesar de lo anterior, aseguró que, a la fecha de presentación de esta tutela, el Juzgado accionado no ha resuelto sus solicitudes.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pagar los títulos judiciales a su favor, con ocasión del proceso ejecutivo mencionado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de esta acción.

2. La Secretaría de Hacienda de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de esta acción.

2. La Secretaría de Hacienda de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01

3. El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó no evidenciar vulneraciones a los derechos de la accionante por parte de esa entidad, ni de las demás.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con fundamento en que la omisión alegada por la accionante se superó con la decisión que el Juzgado accionado dictó el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual levantó la reserva y ordenó la entrega de sumas de dinero a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, la accionante alegó que la solicitud formulada al Juzgado accionado era para el levantamiento de la reserva, la elaboración y entrega de los títulos, pero no ha recibido respuesta, ni se ha concretado el pago.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el retardo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en entregar a su favor los títulos judiciales consignados para el proceso ejecutivo con garantía real en el que actúa como cesionaria de Conalcrédito, quien demandó ejecutivamente a Crisanto Romero Velásquez , a pesar que la reserva legal fijada ya fue levantada y el inmueble que fue rematado no cuenta con deudas fiscales.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisados el expediente objeto de este asunto, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que, en el trámite de esta tutela, la autoridad accionada y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, gestionaron el pago de los títulos judiciales de interés de la accionante, de modo que la vulneración alegada se encuentra superada. En efecto, el 2 de abril y 17 de julio de 2024, la accionante radicó las solicitudes de (…) levantamiento de la reserva fijada mediante el numeral séptimo del auto de fecha 01 de noviembre de 2022, por la suma de $50.000.000, el cual se

las solicitudes de (…) levantamiento de la reserva fijada mediante el numeral séptimo del auto de fecha 01 de noviembre de 2022, por la suma de $50.000.000, el cual se encuentra contenido en el título No. 400100005686229 emitido el 29 de noviembre de 2022, y que posteriormente, con el pago de las sumas presentadas por la adjudicataria como deudas del predio se mutó el título quedando con el siguiente No. 400100008892634 expedido el 25 de mayo de 2023, en una cuantía de $47.124.528 pesos. En el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado accionado dictó auto el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual destacó que el inmueble rematado en la ejecución fue entregado a la adjudicataria 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01 (una tercera persona); además, descartó la existencia de obligaciones frente a ese bien, motivo por el que dispuso « levantar la reserva que se había determinado en el numeral séptimo del resuelve del auto calendado del 1º de noviembre de 2022» y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceder con la entrega de los títulos judiciales, hasta el monto de las liquidaciones de crédito y las costas aprobadas. Luego, en el trámite de la impugnación, la referida Oficina de Apoyo puso en conocimiento la orden de pago del título judicial

liquidaciones de crédito y las costas aprobadas. Luego, en el trámite de la impugnación, la referida Oficina de Apoyo puso en conocimiento la orden de pago del título judicial 400100008692634 por $47124.528 dirigido a la cuenta bancaria de la accionante del Banco Caja Social, con fecha de autorización de pago el pasado 4 de diciembre y en estado ingresado. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto, y en consecuencia el amparo es improcedente. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).

4. Conclusión.

Se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que se

STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).

4. Conclusión.

Se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que se superó la queja formulada por la actora, lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02959-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...