CSJ - STC17168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17168-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Dionis María Martínez Leal promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el Banco Agrario de Colombia SA, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado nº 2023-00141 (acumulado proceso ejecutivo de alimentos rad. 2021-00537).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01
Manifestó que, en el proceso de alimentos que promovió contra Orlando Enrique Barrios Cantillo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga profirió sentencia el 16 de octubre de 2024, en la que ordenó la regulación de la cuota alimentaria definitiva a su favor y de su
Familia de Ciénaga profirió sentencia el 16 de octubre de 2024, en la que ordenó la regulación de la cuota alimentaria definitiva a su favor y de su hija María José Acosta Jimeno, junto con el descuento del 25% del salario y demás prestaciones devengadas. Indicó que, en la providencia citada el Juzgado accionado dispuso que lo decidido fuera comunicado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGpara que, realizará los descuentos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Señaló que, la autoridad accionada no ha comunicado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a realizar los descuentos ordenados y que, pese a que la secretaría del Juzgado de conocimiento le entregó unos «documentos que evidencian se notificó a unos correos electrónicos (sic)», se puede observar que «no se pudo entregar» a uno de los correos remitidos, lo que afecta sus garantías fundamentales al retrasar la ejecución de la sentencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga realizar las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia proferida y que, «proceda de manera inmediata a firmar y enviar la notificación de la sentencia al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga indicó que,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga indicó que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 procedió a comunicar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 del Magisterio lo ordenado en la sentencia, actuación que fue puesta en conocimiento de la accionante al entregar las constancias de recibido del oficio, por lo que no ha incurrido en la vulneración alegada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, solicitó su desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva pues, el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00537 fue remitió a la autoridad accionada para su acumulación.
3. El Banco Agrario de Colombia SA y la Fiduprevisora SA, solicitaron su desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, luego de establecer la ausencia de vulneración, en atención a que lo pretendido por la accionante en esta acción, fue atendido por el Juzgado accionado al comunicar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la decisión adoptada, oficio que fue enviado y recibido en el correo autorizado para ello, por lo que «(…) carece de todo sentido entrar a analizar
comunicar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la decisión adoptada, oficio que fue enviado y recibido en el correo autorizado para ello, por lo que «(…) carece de todo sentido entrar a analizar la demora que se le imputa al juzgado, dado que, según viene de verse, ya se realizó la gestión». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal a quo no realizó un análisis de la respuesta proferida por la Fiduprevisora en el trámite de la acción de tutela, pues no aborda de fondo el asunto y no proporcionó información alguna en relación con la comunicación remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga. Insistió en que 3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 el correo remitido fue rechazado por los buzones ccortes@fiduprevisor.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. Agregó que, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al trámite constitucional, por cuanto se evidencia un «fallo en el proceso de envío y, por lo tanto, la falta de una correcta y verificable notificación» y, por tanto, «esta circunstancia genera incertidumbre respecto de la autenticidad y efectividad del procedimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales
providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dionis María Martínez Leal centra su inconformidad en que, dentro del trámite del proceso de alimentos que promovió en contra de Orlando Enrique Barrios Cantillo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga no ha comunicado lo pertinente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 que proceda a realizar los descuentos ordenados en sentencia de 16 de octubre de 2024.
3. Requisitos generales de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado determine una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata
necesario, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son 5Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC6656-2023 y STC11556-2024, entre otras).
4. Caso concreto. 4.1 De la revisión del expediente allegado al trámite constitucional, se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga mediante oficio n° 0858 de 29 de octubre de 2024, comunicó al pagador del señor Orlando Enrique Barrios Cantillo lo decidido en sentencia de 16 de octubre de 2024, atinente a los descuentos que debían ser aplicados sobre el salario y demás prestaciones que devengue, los cuales deberán «ser descontados mensualmente y consignados dentro de los cinco primeros días de cada mes, a disposición del Jugado, en la cuenta de depósitos judiciales».
La referida comunicación, fue remitida el 31 de octubre de 2024 a los correos ccortes@fiduprevisor.com.co,
cada mes, a disposición del Jugado, en la cuenta de depósitos judiciales». La referida comunicación, fue remitida el 31 de octubre de 2024 a los correos ccortes@fiduprevisor.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y mlgiraldo@fiduprevisora.com.co, tal como se muestra a continuación: Y en ese sentido, se tiene que el mismo día el buzón electrónico del Juzgado a las 2:41 p.m., arrojó el siguiente mensaje, 6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 Actuaciones que, fueron suministradas a la reclamante el 1º de noviembre de 2024 por parte de la secretaría del Juzgado accionado, luego de solicitar información sobre el trámite del oficio. 4.2 De lo expuesto, se logra extraer que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga cumplió con su obligación de elaborar y comunicar lo ordenado en sentencia de 16 de octubre de 2024 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al correo autorizado para ello [notjudicial@fiduprevisora.com.co] y que, dicho trámite fue puesto en conocimiento de la accionante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por ausencia de vulneración. 4.3 En lo que tiene que ver con ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga a realizar las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia proferida, se advierte el
Promiscuo de Familia de Ciénaga a realizar las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia proferida, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la accionante no ha acudido ante el Juzgado accionado con el fin de solicitarle realicé las labores pertinentes para verificar el cumplimiento de lo ordenado. 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.4 Finalmente, frente a la respuesta proporcionada por la Fiduprevisora SA en el trámite de la acción de tutela, se insiste en que, inicialmente, este no es el escenario idóneo para que dicha entidad acate la sentencia emitida en el juicio alimenticio, pues tal competencia recae en la autoridad judicial accionada, a quien, como se dijo deberá acudir la accionante para el efecto. En esa medida, poco interesa la respuesta aportada por la citada entidad, debido a que existen otros mecanismos para hacer que obedezca la decisión judicial.
5. Conclusión.
accionante para el efecto. En esa medida, poco interesa la respuesta aportada por la citada entidad, debido a que existen otros mecanismos para hacer que obedezca la decisión judicial.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00275-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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