CSJ - STC17168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17168-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Arnulfo Rafael Carrillo Retamozo contra los juzgados Cuarto Civil del Circuito y el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00389.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor interpuso acción de tutela referida contra Seguros Bolívar ARL pretendiendo que la querellada y la empresa Drummond Ltda cancelaran las «incapacidades de origen laboral que se generaron y las subsiguientes que seRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01. 2 puedan generar de las patologías laborales que padece el actor», para que no se ponga en riesgo la manutención de su familia. Además que se dispusiera
2 puedan generar de las patologías laborales que padece el actor», para que no se ponga en riesgo la manutención de su familia. Además que se dispusiera que la «empresa Drummond Ltda a recibir las incapacidades de origen laboral o común cancelarlas (sic), posteriormente realizar el trámite de transcripción ante las diferentes entidades ARL o EPS, según sea el caso de las incapacidades»1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -con decisión del 28 de abril de 2025declaró improcedente el amparo2. Decisión que impugnada 3, fue confirmada por el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta -con fallo del 10 de junio de 2025-4. 2.1. El gestor censuró que «la vía de hecho […] se visualiza en el no pago de [sus] incapacidades por parte de la ARL Seguros Bolívar S.A.». Adujo que dicho incumplimiento «se subsume en […] defecto procedimental y decisión sin motivación. En efecto […], los accionados, han desconocido los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pago de las incapacidades y el medio eficaz de la acción de tutela, ya que el proce[so] por la vía ordinaria se puede tardar años en resolverse […]. Este comportamiento judicial se puede subsumir en el defecto procedimental absoluto por cuanto la actuación de los Jueces consiste en incumplir una obligación legal del derecho procedimental: al desconocer los precedentes jurisprudenciales, y declarar improcedente la […] tutela».
procedimental absoluto por cuanto la actuación de los Jueces consiste en incumplir una obligación legal del derecho procedimental: al desconocer los precedentes jurisprudenciales, y declarar improcedente la […] tutela».
3. Deprecó que se declare «la vía de hecho en que incurrieron los
[juzgados accionados] que desconocieron los distintos precedentes jurisprudenciales». En ese orden, se ordene «a la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A., para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, [le] sean canceladas las incapacidades emitidas por los médicos tratantes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Archivo PDF «003AccionTutela».2 Archivo PDF «009Sentencia».3 Archivo PDF «011AccionanteRecursoImpugnacion».4 Archivo PDF «18NotificaFalloSegundaInstanciaConfirma».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01.
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1. El juez del Circuito querellado relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio.
E informó que remitió la actuación «a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
2. El Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta solicitó que se declare la improcedencia de la tutela pues la decisión adoptada se profirió «con observancia del procedimiento legal garantizando el debido proceso de las partes».
3. Seguros Bolívar S.A. mencionó que no ha «incurrido en violación de ningún derecho fundamental […] y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a
legal garantizando el debido proceso de las partes».
3. Seguros Bolívar S.A. mencionó que no ha «incurrido en violación de ningún derecho fundamental […] y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia». Por su parte, Salud Total E.P.S. S.A. señaló la inexistencia de los hechos vulneradores pues «no tiene injerencia alguna sobre el conflicto de índole laboral que se presente en el presente caso». La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que el requisito de la subsidiariedad no se cumplió, pues «aún no se ha agotado la revisión ante la Corte Constitucional, siendo éste el escenario adecuado para que el promotor ponga de presente los alegados desafueros en que habrían incurrido las autoridades censuradas». Además, estimó que «de lo resuelto […] no se desprende ningún actuar arbitrario, ausente de motivación o fraudulento, dado que para arribar al desenlace que se tilda de lesivo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01.
4 La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en la demanda. Asimismo, indicó que, así como se demostró «el abuso de la posición dominante de la accionada», también la «vulneración al mínimo vital en condiciones dignas, teniendo en cuenta que no se [le] requiere reconocer las incapacidades, alegando que fue indemnizado».
V. CONSIDERACIONES.
accionada», también la «vulneración al mínimo vital en condiciones dignas, teniendo en cuenta que no se [le] requiere reconocer las incapacidades, alegando que fue indemnizado».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la improcedencia de interponer acciones de tutela frente a asuntos de similar naturaleza. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-0085200).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que
corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01. 5
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado
no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 10 de junio de 2025, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se verifica que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa Corporación5, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo 6. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11458415&lista=datosExpedientes_17605601382416 Actuación radicada el 5 de septiembre de 2025 en la Corte Constitucional (T11458415). Actualmente,
el expediente se envió a la Sala de Selección el 1° de octubre de 2025.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01. 6 admitida o no para «revisión». Es decir, el recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia»7, en caso de no ser seleccionada, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento-.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7 A propósito del tema, ver CSJ STC164-2021.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00270-01. 7