CSJ - STC17169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17169-2024 Radicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la salvaguarda que Pastor Mena Mosquera le formuló a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2700-40-03-002-2017000682-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia No 121 de 12 de diciembre de 2022, mediante la cual la agencia judicial municipal le ordenó restituir el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01-01-0163-0001-0 00 (12 dic. 2022), tras haber reconocido el derecho real de dominio en cabeza de la parte demandante. Adujo, en síntesis, que en el coercitivo reivindicatorio que promovió Astrid García Valencia en contra suya y de su hermano Carmelo Mena Mosquera, los despachos accionados desconocieron que ha ejercidoRadicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 2 posesión del inmueble por más de 28 años. En el mismo sentido, argumentó que la demandante no es propietaria del lote, pues el mismo le
2 posesión del inmueble por más de 28 años. En el mismo sentido, argumentó que la demandante no es propietaria del lote, pues el mismo le pertenece al Municipio de Quibdó, Chocó, tal como se corroboró de la lectura de los linderos expuestos en la escritura publica No. 312 de 25 de noviembre de 2013, además el predio que se describe en el proceso no corresponde con el que se pretende. En ese contexto, el querellante, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación; el estrado municipal lo resolvió desfavorablemente, al considerar que por la cuantía, el proceso debía tramitarse en única instancia (1 feb. 2023). Decisión confirmada por el despacho del circuito al resolver la queja planteada (11 abr. 2024). Se dolió de que las autoridades judiciales querelladas hayan reconocido a la demandante como titular del derecho real de dominio del predio objeto de la litis, pese a que es un bien que es de «propiedad del municipio y por ende de dominio público que goza de la prerrogativa de imprescriptibilidad». Así lo resuelto comporta una lesión a sus derechos al «debido proceso, propiedad privada, igualdad, y vida en condiciones dignas». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó remitió el enlace de acceso al expediente e informó que conoció del proceso reivindicatorio acusado, en el cual se profirió sentencia anticipada ante la ausencia de oposición en el litigio y la pertinencia de las pruebas aportadas con la
de acceso al expediente e informó que conoció del proceso reivindicatorio acusado, en el cual se profirió sentencia anticipada ante la ausencia de oposición en el litigio y la pertinencia de las pruebas aportadas con la demanda (12 dic. 2022). Añadió que la defensa que pretende ejercer el accionante mediante esta salvaguarda es «extemporánea, pues tuvo la oportunidad de hacerlo en el proceso y no lo hizo, optó por guardar silencio (…)». Por consiguiente, solicitó desestimar el amparo, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.Radicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 3 La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, relató que conoció del recurso de queja interpuesto por el gestor contra el proveído preferido por el Juzgado Primero Civil Municipal ( 1 feb. 2023). Destacó que mediante auto No. 332 de 11 de abril de 2024, declaró bien negado el recurso de apelación incoado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, al considerar que «en la demanda se estimó la cuantía en $27.600.000 conforme al avalúo (…) coligiendo, sin dubitación alguna, que el proceso de la referencia es de mínima cuantía y por ende de única instancia». En consecuencia, solicitó desestimar el ruego. Carmelo Mena Mosquera solicitó que se conceda el amparo, por cuanto el inmueble fue adquirido de buena fe por su hermano. Expuso que en varias oportunidades han presentado acciones de pertenencia con el objetivo de ser reconocidos como propietarios; sin embargo, «han
cuanto el inmueble fue adquirido de buena fe por su hermano. Expuso que en varias oportunidades han presentado acciones de pertenencia con el objetivo de ser reconocidos como propietarios; sin embargo, «han encontrado un impedimento, y es que, su posesión está asentada en predios del municipio de Quibdó que (…) son inalienables e imprescriptibles». Por su parte, Astrid García Valencia, se opuso a las pretensiones de la tutela, al advertir que no obra prueba que demuestre que el actor es el propietario del predio, ni demanda ante la jurisdicción civil en la que haya requerido el reconocimiento de la presunta posesión. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, al señalar que el amparo no puede convertirse en una instancia adicional para dejar sin efecto las decisiones que no son compartidas por las partes, «máxime cuando se brindó la oportunidad al accionante de ejercer su derecho de contradicción y lo desatendió, al omitir contestar la demanda y pedir pruebas encaminadas a probar lo que ahora alega por vía de tutela».Radicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 4 Agregó que la providencia enjuiciada «resulta acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial». 4.- El actor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los
decisión de carácter judicial». 4.- El actor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal, concretamente, porque la tutela es improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. En efecto, la pretensión del accionante se perfila a dejar sin valor la providencia que reconoció como titular del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01-01-0163-0001-0 00 a Astrid García Valencia, y como consecuencia le ordenó restituir a favor de la demandante el inmueble objeto de la litis, pese a demostrar el tiempo de posesión ejercido. No obstante, revisado el asunto, observa la Sala que, esas inconformidades fueron ventiladas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó quien no concedió el recurso de apelación interpuesto mediante auto de 1 de febrero de 2023. Determinación que fue ratificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, que, en proveído de 11 de abril de 2024, dispuso declara bien denegado el recurso de apelación planteado por el inconforme. Fíjese entonces que la crítica que ahora expone el impulsor quedó zanjada definitivamente el pasado 11 de abril, por ende desde esa fecha hasta la interposición de esta salvaguarda en octubre 29 de 2024 transcurrió un tiempo superior al lapso que esta Corporación ha
hasta la interposición de esta salvaguarda en octubre 29 de 2024 transcurrió un tiempo superior al lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que seRadicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 5 observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Al respecto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras). Ahora, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto, como la devolución del expediente al juzgado de origen y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento en que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: « [L]as partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las
contabilizarse desde el momento en que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: « [L]as partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo , lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada » ( STC 3 abr. 2014, rad. 00473-00, reiterada, entre otras, STC10495-2017).Radicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01 6 Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado, comoquiera que Pastor Mena Mosquera no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC229-2023).
DECISIÓN
situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 27001-22-08-000-2024-00099-01
7 (En comisión de servicios)