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CSJ - STC1717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1717-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02417-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica dentro de la acción de tutela promovida por Molinar S.A. en liquidación contra la Sala de Sala de Casación Laboral de la misma Colegiatura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo laboral a que alude el escrito de inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora del amparo por conducto de su representante legal, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación accionada, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación queRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01 formuló frente a la sentencia de segundo grado dictada al interior del proceso ordinario laboral que Elizabeth Quitian Barajas y otros, promovieron su contra.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa y las que «se encuentren vulneradas», que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en últimas, dar trámite al recurso extraordinario en comento (fl. 3, cdno 1).

prerrogativa y las que «se encuentren vulneradas», que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en últimas, dar trámite al recurso extraordinario en comento (fl. 3, cdno 1).

2. Para respaldar su queja expone, en compendio, que el recurso especialísimo que formuló frente a la providencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco del asunto atrás referido, fue declarado desierto por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación mediante proveído del 15 de mayo de 2019, pese a que, dice, lo sustentó debida y oportunamente, partiendo de una estimación de la cuantía que supera la exigida por la ley, motivo por el que considera procedente la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 2 a 6, ejusdem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La citada Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión criticada, expresó el que amparo rogado resulta improcedente por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo caracteriza, máxime cuando el inconforme tampoco nada dijo frente a la 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01 determinación de la cual aquí se duele, por lo que ésta adquirió firmeza (fl. 34, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó

determinación de la cual aquí se duele, por lo que ésta adquirió firmeza (fl. 34, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras advertir que la compañía tutelante omitió recurrir en reposición el auto que declaró desierta la citada impugnación extraordinaria, desaprovechando de este modo el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para debatir lo resuelto, sin que por demás, esa situación pueda «subsanarse en esta vía». De otro lado indicó, que aun si en gracia de discusión se tuviese por cumplido el requisito de procedibilidad descrito, «tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del tribunal accionado sea caprichosa, sino acorde a la normatividad », comoquiera que la declaratoria de deserción no se fundó en el interés para recurrir, sino en la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de forma exigidos por el legislador para el efecto (fls. 35 a 43, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La firma actora replicó la anterior determinación, esbozando similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 52 al 53, Cit.). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente

3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se advierte, que la controversia gira en torno a establecer, si dentro del juicio ordinario laboral que Elizabeth Quintian Barajas y otros, promovieron en contra de Molinar S.A. en liquidación -aquí interesada, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que dicha sociedad formuló frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, a su vez, revocó el fallo dictado el 30 de enero

sociedad formuló frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, a su vez, revocó el fallo dictado el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, para, entonces, acceder a lo allí pretendido. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01

3. No obstante, de entrada la Sala advierte el fracaso de lo reclamado por esta vía, habida cuenta que la solicitud de protección desatiende el presupuesto básico de la inmediatez, dado que el auto que declaró la deserción del recurso de casación data del 15 de mayo de 2019 (fls. 3 a 6, cdno Corte), mientras que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 6 de diciembre de 2019 (fl. 14 cdno 1), lo que evidencia que transcurrieron más de 6 meses, tiempo estimado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo, pues aun cuando las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso.

que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01 por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la

término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC116-2020).

4. Sumado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que, tal y como lo estimó el a quo constitucional, las inconformidades aducidas por la compañía inconforme resultan ajenas al campo de actuación del juez de tutela, toda vez que, en un acto

quo constitucional, las inconformidades aducidas por la compañía inconforme resultan ajenas al campo de actuación del juez de tutela, toda vez que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de atacar en reposición, a voces de lo previsto en el art. 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la determinación que considera aquí lesiva de su debido proceso, esto es, se reitera, la que 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01 declaró desierto el recurso extraordinario tantas veces referido, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito esta herramienta, a la luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impide cualquier pronunciamiento del juzgador de tutela, quien mal podría por esta senda revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia de la parte interesada.

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02417-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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