CSJ - STC1717-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1717-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1717-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01925-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo reclamado por Sandra Liliana Roya Blanco, quien dice actuar como apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” contra el Tribunal Arbitral nombrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, « constituido para resolver en derecho las diferencias surgidas entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO” (el “FNA”) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (“MAPFRE”)».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El Fondo Nacional del Ahorro adelantó un proceso arbitral en contra de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, instrumentalizado a través de la poliza « Infidelidad y Riesgos Financieros». Aspiró al pago de la indemnización como consecuencia de la consumación del riesgo asegurable.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 10 de julio del 2020 en la cual declaró probada la excepción « inexistencia del siniestro». Por ende, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.3. El actor alude a la incursión en defecto fáctico «por omisión en la valoración de las pruebas y cercenamiento de a prueba documental». Precisó que el defectuoso trabajo probatorio del Tribunal «lo condujo a una “aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, lo que configura a las claras un defecto fáctico y una grave violación a los derechos fundamentales de mi mandante».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 3 Reprochó que la autoridad cercenó el alcance de los documentos obrantes en el plenario so pretexto de interpretación el contrato a la práctica usual del reaseguro.
3 Reprochó que la autoridad cercenó el alcance de los documentos obrantes en el plenario so pretexto de interpretación el contrato a la práctica usual del reaseguro. En particular, consideró que se omitió el hecho de que el contrato de seguro « da cuenta de un amparo mixto o doble, es decir, que incluye no solo la cobertura típica de un seguro de responsabilidad civil, sino además otro diferenciado, con elementos propios, relativo a un seguro de daños patrimonial por conductas no dolosas de los funcionarios, según lo quiso y lo solicitó el propio FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en los documentos que contienen los términos de la invitación a ofrecer, y que obran en el expediente ». Además, aseguró que tales consideraciones fueron expuestas en diferentes etapas del proceso arbitral. Por otro lado, denunció un defecto sustantivo «por aplicación de una prohibición inexistente en la ley y por una inaplicación injustificada del art. 1047 del Código de Comercio ». Para el efecto, adujo que « el Tribunal, como regla de fondo para fundamentar el sentido de la decisión, concluyó que lo que calificó como un típico seguro de responsabilidad para servidores y administradores, no obstante el claro sentido del acuerdo entre las partes según el pliego, la oferta y la póliza, no puede ser nunca pactado en la modalidad de “descubrimiento”». Complementó que «No sólo fundó su decisión en la práctica comercial del mercado de reaseguros, aseverando que allí
póliza, no puede ser nunca pactado en la modalidad de “descubrimiento”». Complementó que «No sólo fundó su decisión en la práctica comercial del mercado de reaseguros, aseverando que allí este tipo de póliza siempre se otorga por reclamación, sino que fue más lejos e incluso decretó, sin respaldo legal, que por virtud del art. 1131 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, tal sería un pacto ilegal, contra legem, no valido». Dictaminó que la interpretación otorgada por el Tribunal «va en expresa contravía de reciente y reiteradaRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 4 jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que admite sin dificultad la posibilidad de pactar la modalidad de descubrimiento, pero más grave aún, va en contra del expreso sentido literal de la norma, que no es prohibitiva, sino facultativa, dejando sin respaldo alguno la conclusión del Tribunal ». En efecto, considera que la convocante «no tiene porqué someterse a prohibiciones legales inexistentes, máxime cuando el pacto que acordó es un ejercicio de autonomía válido, que de haber sido planteado ante otro fallador, respetuoso de la jurisprudencia en la materia, seguramente, y con razón, habría sido reconocido». En consonancia con lo anterior, acusó el desconocimiento del precedente «al prohibir sin fundamento legal la modalidad de descubrimiento en el seguro pactado entre las partes,
habría sido reconocido». En consonancia con lo anterior, acusó el desconocimiento del precedente «al prohibir sin fundamento legal la modalidad de descubrimiento en el seguro pactado entre las partes, por ser esta supuestamente contra legem, el Tribunal Arbitral se apartó del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en repetidas ocasiones, y constituyendo ello doctrina probable, ha sostenido que la modalidad del descubrimiento es válida en los seguros de responsabilidad de directores y administradores».
3. Por tal razón, pidió que se ordene dejar sin efectos « las decisiones contenidas en el Laudo Arbitral de fecha julio 10 de julio de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los árbitros consideraron que la acción no era procedente «por cuanto lo que se está formulando es un inconformismo con la decisión de fondo, que no es propia de esta acción, teniendo en cuenta además que la parte accionante no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01
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2. Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pues no halló evidente « que en el trámite arbitral que convocó el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) y que culminó con la expedición del laudo objeto de queja, se le haya quebrantado de manera directa a la entidad convocante, hoy
trámite arbitral que convocó el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) y que culminó con la expedición del laudo objeto de queja, se le haya quebrantado de manera directa a la entidad convocante, hoy promotora del amparo, un derecho fundamental». Respecto a la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia, advirtió que la accionante «decidió que, en caso de algún conflicto con Mapfre a propósito de las pólizas suscritas, acudiría a la justicia arbitral, lo que efectivamente hizo y no se le impidió de alguna manera, con lo cual, tuvo acceso a la administración de justicia con el fin que en única instancia se resolviera su litigio». Aunado a lo anterior, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, puesto que este «no se satisface solamente con plantear argumentos que, de suyo, tal y como destacaron los árbitros accionados, apenas se dirigen a plantear divergencias con el criterio que aquellos expusieron en el laudo ». A su turno, consideró que a cada medio de prueba « se le adscribió su correspondiente valor y alcance probatorio con el fin de auscultar la intención de las partes y, por tanto, destacar por qué, pese a lo consignado tanto en la invitación para la contratación de póliza por parte del FNA como en las carátulas expedidas, según las condiciones particulares también aceptadas y suscritas, la modalidad o el sistema de cobertura para efectos del seguro de responsabilidad civil, era el de reclamación o claims made».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 6
aceptadas y suscritas, la modalidad o el sistema de cobertura para efectos del seguro de responsabilidad civil, era el de reclamación o claims made».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 6 Analizadas todas y cada una de las discrepancias planteadas por la accionante, concluyó que estas aluden a «diferencias frente a la valoración probatoria e interpretación de las normas contenidas de manera razonada en el laudo, esto es, con base en consideraciones estrictamente legales, no constitucionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó la promotora, quien, para empezar, señaló que el caso de marras sí ostentaba relevancia constitucional de conformidad con la sentencia T-173 de 1993. Apuntaló que, de conformidad con la T-354 de 2019, las consideraciones del Tribunal implican «tanto como afirmar que la tutela no cabe contra laudos arbitrales en la medida en que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso o que, cuando se haga, la vulneración surja de la pretermisión de alguna de estas etapas procesales y la misma no haya sido reconocida por vía de nulidad dentro del mencionado proceso». Por tanto, considera que tal postura «va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más cuando ella misma se ha encargado de equiparar los laudos arbitrales con las providencias judiciales». Arguyó que el a quo constitucional no analizó en su totalidad el expediente ni el material probatorio recaudado. De lo contrario, « necesariamente se hubiera llegado a la conclusión
equiparar los laudos arbitrales con las providencias judiciales». Arguyó que el a quo constitucional no analizó en su totalidad el expediente ni el material probatorio recaudado. De lo contrario, « necesariamente se hubiera llegado a la conclusión que el Tribunal Arbitral fue caprichoso o arbitrario en su análisis y decisión pues, desconoció las pruebas, desconoció la ley y desconoció la 1 El fallo fue notificado al correo electrónico de la accionante el 16 de diciembre del
2020. La accionante presentó escrito impugnaticio el 12 de enero del 2021.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 7 jurisprudencia, circunstancias todas estas con las que. Incurrió en vía de hecho».
Respecto al requisito de subsidiariedad, memoró que «la Corte Constitucional reconoce que el medio idóneo previsto en la ley para controvertir el laudo arbitral es el recurso de anulación; sin embargo, simultáneamente reconoce que por lo taxativo de sus causales y su criterio eminentemente in procedendo, puede que no resulte siendo ese medio idóneo para la revisión del laudo cuando, como en el caso que nos ocupa, las causales por las que se ataca la decisión, no encajan en las causales de anulación».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso en concreto, la accionante se duele del laudo arbitral proferido el 10 de julio del 2020, toda vez que lo considera viciado de defectos fácticos, sustanciales y por desconocimiento del precedente. 2.- La promotora del amparo, aduciendo la condición de
considera viciado de defectos fácticos, sustanciales y por desconocimiento del precedente. 2.- La promotora del amparo, aduciendo la condición de apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” -en adelante FNA-, otorgó poder especial al abogado Norman Albín Garzón Mora, con el fin de accionar en búsqueda de la revocatoria de la aludida providencia, que resolvió la controversia surgida entre la accionante y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 3.- Pues bien, temprano se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el poder general otorgado por el FNA a la abogada Sandra Liliana Roya Blanco no la habilita para cuestionar en su nombre laRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 8 actuación adelantada por el Tribunal arbitral accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa. Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho , por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
que: « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En este sentido, la Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007,Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 9 citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: « Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: « Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (CC T-024/19, 28 de ene. 2019). Por tal razón y al encontrarse que no fue el titular del derecho fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado (la señora María Cristina Londoño Juan, representante legal del FNA)2, sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
apoderado (la señora María Cristina Londoño Juan, representante legal del FNA)2, sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional. Así mismo, tampoco se encuentra configurado que la señora Roya Blanco actúe como agente oficiosa del FNA, o 2 Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 10 que este se encuentre en incapacidad de ejercer por sí mismo sus derechos constitucionales. 4.- Así las cosas, no se advierte constancia de la representación del accionante respecto de los titulares del derecho que se reclama, lo que hace inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. Lo anterior máxime cuando en el poder conferido no se otorgó facultad expresa para representar al Fondo en las acciones de tutela 5.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01925-01 11 Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada